SAP Guipúzcoa 24/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2020:221
Número de Recurso3003/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución24/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL. : 943-000713 FAX : 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.06.1-18/001938

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2018/0001938

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 3003/2019 - B

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESION SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 -UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP Sumario / Sumarioa 363/2018

Contra / Noren aurka : Mariano

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua : GEMA SANZA ALONSO

Leticia en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: GINA GRECIA PIZARRO ALVAREZ

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

SENTENCIA N.º 24/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D./D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a diez de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa-Sección Tercera, constituida por los Sres Magistrados / as arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Ordinaro dimanente del Sumario 363/ 18 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, por delito de agresión sexual contra D. Mariano, en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el 26 de junio de 2.018, representado por el Procurador Sr Gonzalez Belmonte y defendido por el Letrado Sra Gemma Sanza Alonso, el Ministerio Fiscal representando a

la Acusación Publica y como Acusación Particular Dª Leticia representada por el Procurador Sr Mejias Abad y defendido por la Letrada Sra Gina Grecia Pizarro Alvarez.

Siendo Ponente de esta causa la Magistrada Dª Juana Mª Unanue Arratibel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales, se considera que los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales con penetración sobre persona privada de sentido previsto y penado en los arts 18-1-, 181-2 y 181-4 del C.Penal.

De estos hechos sera responsable en concepto de autor, art 28-1 del C.Penal.

Concurre la agravante de reincidencia del art 22-8 del C.Penal.

Procede imponer al acusado :

.- la pena de prisión de diez años.

.- de conformidad con lo dispuesto en el art 56 del C.penal la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de priisón.

.- como pena accesoria se impondra la prohibición de comunicación por cualquiere medio con Leticia por tiempo de veinte años en virtud de lo dispuesto en los arts 57 y 48 del C.Penal.

.- de conformidad con lo dispuesto en el art 192 del C.Penal se impondra al acusado la media de libertad vigilada por tiempo de diez años.Sin perjuicio de lo dipsuesto en el art 97 del C.Penal contenio de esta medidad se concertra de conformidad con lo dipuesto en el art 106-2 del C.Penal en relación con los art 97, 98 y 106-1 del C.Penal.

.- de conformidad con lo dispuesto en el art 129 bis del C.Penal la toma de muestras biológicas del acusado y la realización de analisis para la obtención de identif‌icadores de ADN e inscripción de los mismso en la base de datos policial.

.- se impondran al penado las costas procesales.

.- el acusado indemnizara a Leticia en la cantidad de 12.000 euros por el daño moral derivado de los hechos, esta cantidad se incrementara de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la L.E.Civil.

SEGUNDO

La Acusación Particular calif‌ica los hechos en el mismo tipo penal.

Y solicita la imposición de las mismas penas que el Ministerio Fiscal.

En concepto de responsabilidad civil solicita la suma de 15.000 euros.

TERCERO

La Defensa solicita la libre absolución.

CUARTO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscala modif‌ico las conclusiones en el sentido de modif‌icar el parráfo cuarto de la conclusión primera añadiendo " intento introducir el pene sin que llegara a introducirselo" y el resto las elevo a def‌initivas.

Y solicitó se prorrogara la prisión provisional.

La Acusación Particular mantiene la conclusiones provisionales que eleva a def‌initivas.

Y se adhiere a la petición de prorroga de la prisión provisional.

La defensa eleva sus conclusiones a def‌intivas y se opone a la prorroga de la prisión.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Mariano, mayor de edad y condenado en sentencia f‌irme del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 de fecha 17 de abril de 2.018 por un delito de abusos sexuales con pena de diez meses de prisión, el 24 de junio de 2.018, sobre las 7 horas, en la CALLE000 de DIRECCION000, hallándose tumbada en el suelo, en estado de inconsciencia por intoxicación etilíca, Leticia, se aproximó a ella y comenzo a tocarle todo su cuerpo, pechos, por encima y debajo de la ropa, piernas, gluteos y zona vaginal, le bajó los pantalones y las bragas dejando al descubierto sus gluteos y le introdujo los dedos en la vagina, cesando el mismo en su acción cuando otras personas se apercibieron de lo que estaba haciendo, emprendiendo la huida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRESUNCIóN DE INOCENCIA:

La presunción de inocencia como se señala en sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2.018 que:"La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia como recogen las sentencias del T.C. num. 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 .

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.- Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia".

En la valoración de la prueba testif‌ical se ha de atender a dos parametros verosimilitud y incredibilidad .

La primera, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

  1. La declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar ode la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  2. La declaración ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que signif‌ica que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

    La segunda, la existencia de incredibilidad subjetiva, que estuviera motivada por resentimiento o enemistad con el procesado y que pudiera privar de f‌iabilidad a esas declaraciones.

    En sentencia del T.S. de 22 de octubre de 2.015 que:"como destaca una doctrina reiterada de esta Sala, para verif‌icar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testif‌ical el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).

    Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza...

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