STSJ País Vasco 41/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2020:361
Número de Recurso48/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución41/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/001938

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20045.31.2-2018/0001938

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 48/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 48/2020 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 41/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VERONICA BLANCO CUENDE, en nombre y representación de Alexis, bajo la dirección letrada de D.ª GEMA SANZA ALONSO, contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD en el Rollo penal ordinario 3003/2019, por el delito de abuso sexual.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD, dictó con fecha 10 de febrero de 2020 sentencia Nº 24/2020 cuyos hechos probados son:

"Probado y así se declara que Alexis , mayor de edad y condenado en sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Irun de fecha 17 de abril de 2.018 por un delito de abusos sexuales con pena de diez meses de prisión, el 24 de junio de 2.018, sobre las 7 horas , en la Calle Cipriano Larrañaga de Irún , hallándose tumbada en el suelo , en estado de inconsciencia por intoxicación etilíca , Gema , se aproximó a ella y comenzo a tocarle todo su cuerpo , pechos , por encima y debajo de la ropa , piernas , gluteos y zona vaginal, le bajó los pantalones y las bragas dejando al descubierto sus gluteos y le introdujo los dedos en la vagina , cesando el mismo en su acción cuando otras personas se apercibieron de lo que estaba haciendo , emprendiendo la huida. "

y cuyo fallo dice textualmente:

"Debemos condenar y condenamos a Alexis como responsable en concepto de autor , con la concurrencia de la agravante de reincidencia , de un delito previsto y penado en los arts 181-1, 181-2 y 181-4 del C.Penal , a la pena de:

  1. - siete años y seis meses de prisión.

  2. - accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  3. - prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Gema, de su domicilio , lugar de trabajo o lugares que frecuente durante diez años.

  4. - y de comunicarse con las misma por cualquier medio durante el mismo plazo.

  5. -libertad vigilada del art 192 del C.Penal durante seis años, contenido que se concretara de conformidad a lo dispuesto en los arts 106-2 en relación con los arts 97, 98 y 106-1 del C.Penal.

  6. -se acuerda que las muestras genéticas del mismo ex art 129 bis del C.Penal se integren en bases de muestras policiales.

  7. -en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Gema en 6.000 euros.

  8. -y al pago de las costas procesales , incluidas las de la Acusación Particular.

  9. -deduzcase testimonio de las manifestaciones de las testigos Hortensia y Jacinta y remitense al Juzgado Decano de Irun para su reparto. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Alexis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 10 de febrero de 2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, condena a Alexis como autor responsable de un delito previsto y penado en los artículos 181.1, 181.2 y 181.4 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas que determina y al pago de la responsabilidad que señala a favor de la víctima, así como al pago de las costas causadas, tal y como queda recogido en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone por el condenado al amparo del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando error en la apreciación de la prueba al no haber reconocido la Audiencia la existencia de consentimiento por parte de la víctima y las limitaciones en las capacidades del acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Vinculado con ello, también invoca la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, instando la absolución.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Presunción de inocencia e In dubio pro reo.

Considera que la Audiencia se equivoca al declarar probado que no hubo consentimiento de la víctima, no dando credibilidad a la declaración del acusado cuando contrastado el testimonio de este con el testimonio de los testigos Cosme, Gema y Dionisio evidencia que el testimonio del acusado es veraz y certero cuando afirma que la víctima consintió a cambio de un porro; en cualquier caso, sostiene que no hay prueba alguna que indique la falta de credibilidad del acusado.

En relación con el error en la valoración de la prueba esta Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias, por todas, 6 de mayo de 2019 (RAP 24/2019), 16 de mayo de 2018 (RAP 24/2018), 1 de marzo de 2017 (RAP 12/2018), 5 de octubre de 2017 (RAP 30/2017) y 28 de septiembre de 2017 (RAP 26/2017), estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 ( Recurso de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017, respectivamente), que, "El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron (...)" (por todas, STS 20 de abril de 2017, STS 1598/2017- ECLI:ES:TS:2017:1598).

Nada de esto acontece en el caso concreto. La minuciosidad con la que la Audiencia ha ido describiendo tanto la prueba practicada como el resultado de la misma, razonando extensamente el motivo de no dar credibilidad al testimonio del acusado, contrastado con detalle con los testimonios de todos los testigos que deponen en el plenario, despejando las objeciones de la defensa con razonamientos lógicos, racionales y basados en la prueba que se ha sometido a su apreciación, considerando que hay prueba de cargo y suficiente, señalando en qué consiste la misma, así como las pruebas que evidencian datos periféricos y objetivables que, además, desmenuza, pruebas todas ellas que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y convencen a la Audiencia y ahora a esta Sala de apelación, de la culpabilidad del acusado de los hechos por los cuales ha sido objeto de enjuiciamiento y posterior condena.

La Audiencia, partiendo del reconocimiento del acusado de que introdujo los dedos en la vagina de la testigo y de que estaba borracha, y, del testimonio de la víctima que aunque poco recuerda (se despertó en el hospital) afirma que no le alentó ni le dio consentimiento a que le tocara, desmenuza en el Fundamento Tercero todas las pruebas sometidas a su apreciación, y, en el Fundamento Cuarto realiza la valoración probatoria de las mismas que esta Sala de apelación comparte.

Dada la extensión y minuciosidad de la sentencia recurrida y las escuetas alegaciones genéricas del recurrente, este tribunal ad quem se va a limitar a recoger de forma somera los argumentos de la Audiencia para considerar probados los hechos objeto de enjuiciamiento:

(i) Testimonio del acusado reconociendo hechos en el plenario desgranado desde la perspectiva jurisprudencial que exige analizar y constatar que este testimonio se ha obtenido con las debidas garantías legales que dicha doctrina jurisprudencial establece para poder considerar este testimonio como prueba de cargo y además suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, y en este análisis, la Audiencia explica minuciosamente por qué no le concede credibilidad ni verosimilitud a la versión del acusado de la existencia de consentimiento, y, recogiendo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR