ATSJ País Vasco , 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao - TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996 NIG PV:

00.01.3-19/000913

NIG CGPJ: 48020.33.3-2019/0000913

Procedimiento Origen: Procedimiento ordinario 972/2019

Procedimiento: Medidas cautelares 105/2019 - Seccion 3ª DPF

Demandante: UNAUTO VTC y EUSKAL HERRIA VTC S.L.U.

Representante: RAKEL REGIDOR LLAMOSAS

Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO Representante: SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO

ACTUACIÓN RECURRIDA: DECRETO 200/2019 DE 17-12-19 DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO E INFRAESTRUCTURAS DE CONDICIONES DE PRESTACION DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS CON CONDUCTOR O CONDUCTORA Y CON AUTORIZACION DE AMBITO NACIONAL (VTC-N) EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI. Ç. =

ILMOS. SRES.:

AUTO

PRESIDENTE:

D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Siendo Ponente D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

En Bilbao, a diez de febrero de dos mil veinte.

Dada cuenta; únase a la pieza de medidas cautelares el anterior informe presentado por la Administración demandada y entréguese la copia a las partes personadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veintitrés de diciembre del año pasado, la procuradora de los tribunales Doña RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, actuando en nombre y representación de UNAUTO VTC y EUSKAL HERRIA VTC S.L.U., presentó

escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo. La actuación impugnada era el Decreto 200/2019, de diecisiete de diciembre, de condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización de ámbito nacional (VTC-N) en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En el mismo escrito y por medio de otrosí, se solicitaba la adopción de medida cautelar, consistente en la suspensión del Decreto 200/2019, de diecisiete de diciembre impugnado, y subsidiariamente a los artículos 1 y 2 (apartados 2 a 5), 3 y 4.

SEGUNDO

.- El veinticuatro de enero de 2020, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar solicitada, tanto principal como subsidiaria. A continuación, quedaron los autos en la mesa de la magistrada ponente a efectos de dictar la resolución procedente en derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

UNAUTO VTC y EUSKAL HERRIA VTC S.L.U. reclaman la medida cautelar de suspensión de la vigencia del Decreto 200/2019, y subsidiariamente se solicita la medida cautelar de suspensión de los Artículos 1, 2 (apartados 2 a 5) 3 y 4.

Las mercantiles recurrentes explica que el Decreto 200/2019, resulta contrario a derecho al haberse adoptado bajo el RDL 13/2018 para autorización de ámbito estatal, incumpliendo este último el Art. 150 CE. y que asimismo, incumple la normativa europea, por todo lo cual debe suspenderse en su integridad. Que los apartados 2 a 5 del art. 2 decreto impugnado resultan contrarios al Art. 38 de la CE así como al Art. 49 TFUE. Y respecto a los Arts. 1.3 y 4 del Decreto impugnado, señalan que lo que establece el RDL 13/2018, y la infracción de los Arts. 96, 102 y 106 del TFUE, en materia de competencia, y en síntesis, señala que el art. 1 de decreto pretende justif‌icar lo que establece posteriormente, en el Art. 2 que es contrario a derecho y que el Art. 3 y Art. 4 imponen la comunicación al registro estatal de todos los servicios que se realicen y el segundo en materia sancionadora, sin tener en cuenta que las autorizaciones VTC son estatales y que el imperativo en todo caso será del propio Esatdo y no de la Comunidad Autónoma.

Y a modo de conclusión alega que la exigencia de los 30 minutos en la precontratacion de los servicios que dispone el Decreto, así como la geolocalización, ni está justif‌icada ni es proporcional n i necesaria afectando al interés de los usuarios y de las empresas contratistas, por lo que el Art. 2, en sus apartados 2 y 5 directamente deben quedar suspendidos, pero también los apartados 3 y 4 al referirse al apartado 2.

Y que es necesario periculum in mora o peligro en el retraso de la medida adoptar, de cara a la efectividad de una sentencia satisfactoria para los interés de los recurrentes, todo ello sin prejuzgar el fallo def‌initivo concurre, y así manif‌iesta que como empresas que son las condiciones impuestas en el decreto mencionado, en caso de ejecutarse inmediatamente, podrían ocasionarle unos perjuicios que no podrían ser reparados en el supuesto de que, f‌inalmente, recayera sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Para sostener esa idea, argumenta que la denegación de la suspensión de la Disposición General impugnada, mientras dure el proceso principal, conllevaría, que las recurrentes y las asociadas, prestadoras de servicios los usuarios terminasen abandonando la actividad en Bilbao y en el resto de Euskadi y que la afectación lo sería no solo a cuestiones económicas sino también a la imagen de la propia Comunidad Autónoma o ciudades como Bilbao, al impedir que sus servicios de transporte legales se les restrinja su actividad por mera intencionalidad política y a iniciativa del sector del taxi, lo cual motiva la urgencia desde la medida ( Art.129 LJCA).

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La administración, por su parte, tras las alegaciones en relación al caso interesa se dicte Auto por el que se deniegue la adopción de la medida cautelar solicitada, tanto principal como subsidiaria por diversas razones.

Se ref‌iere al Auto de esta Sala, dictado el 3/01/2020, que se mantiene la suspensión de los apartados 2 y del Art. 2 del Decreto 200/2019, y señala con carácter preliminar, que rebatirá todos y cada uno de los argumentos en los que se sustenta la petición de medidas cautelares, incluidos los que afectan a los preceptos suspendidos, por si procediera la revisión de la medida adoptada al analizarse los mismos en su contexto global y más profundo de la norma, ya que con carácter principal se solicita la suspensión de todo el Decreto 200/2019.

Y tras lo cual, efectúa alegaciones, sobre que al tratarse de una disposición de carácter general, el Ordenamiento Jurídico consagra el principio de ejecutividad de las disposiciones generales, por el principio de ef‌icacia de la actuación administrativas ( art. 103 CE) fundamentado en la conf‌iguración constitucional de la Administración Pública como garante del interés general. Y que la medida cautelar de suspensión es, por ello, una anomalía en la operatividad de la disposición de carácter general, amparada en las presunciones de veracidad, legalidad y ejecutividad.

Y que de ello, esto es, que la regla general que ha de ser aplicada es la de asegurar la ejecutividad de la disposición general y la excepción de la suspensión. Y es necesario por ello la necesidad de que en cada caso concreto la Sala valore los intereses en juego y las circunstancias en su caso concurrentes para resolver la adopción o no de la medida, sin olvidarse que sigue siendo principio básico el de la presunción de legalidad y ejecutividad de la disposición, justif‌icados por la realización de los f‌ines públicos asumidos por la Administración.

Y añade que la ejecutividad de una actuación administrativa cede únicamente en los supuestos en que se acredite que la disposición general va a hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, pero, siempre sobre la base de una ponderación suf‌icientemente motivada de los intereses en conf‌licto. Y desde la perspectiva del periculum in mora, exige que se proyecte sobre situaciones reales de peligro para la preservación del objeto litigioso, debiendo ser probado. Y en el escrito de la Administración niega que concurra, en el caso que nos ocupa, periculum in mora . Explica que, para que pudiera apreciarse este, sería preciso que la actuación administrativa conlleve perjuicios de imposible o difícil reparación.

A partir de ahí, argumenta que el decreto impugnado tiene por objeto regular las condiciones de explotación y control de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando sus servicios se presten íntegramente en el territorio del País Vasco

Y que en cuanto al "fumus boni iuris", alega en síntesis, que la jurisprudencia es muy restrictiva a la hora de utilizarla para fundamentar la adopción de las medidas cautelares. Y que en el caso solo alega la inconstitucionalidad del Real 13/2018, que otorga cobertura al Decreto impugnado, pues, según dicha parte solicitante infringe el Art. 150 CE, al no haberse efectuado al habilitación mediante Ley y que asimismo, incumple la normativa Europea sobre libertad de establecimiento y competencia y la Ley de 20/2013, de garantía de Unidad de mercado. Y que trae a colación un Auto de 6/06/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre el intervalo temporal de 60 minutos entre la contratación y la efectiva prestación del servicio y opone que en este caso particular el nuestro, es un supuesto completamente distinto.

Y que el Decreto se explica c con la previa aprobación de las normas estatales que le brindan cobertura y que no han sido declarada anticonstitucionales ni contrarias al Ordenamiento Jurídico.

Y la Administración argumenta que es el solicitante de la medida el obligado a probar qué daños y perjuicios de imposible o difícil reparación se le ocasionarían de no acordarse la suspensión. Sin embargo, en el escrito de la contraparte solo se contendría una mención genérica. No obstante, no habría demostrado que la suspensión solicitada sea necesaria o imprescindible para garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria.

Y se queja de que los...

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