SAP Málaga 122/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2020
Fecha06 Febrero 2020

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 122/20

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO. MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 6 de febrero de 2020.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 365/18, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, Incidente Concursal 804/15, de una como apelante AZATA PATRIMONIO SL representado por el/la procurador Sr/Sra. Almendros y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Dominguez Ruiz, frente a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y EASY PETROLEO SL EN CONCURSO, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido incidente concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 dictada en el incidente concursal 804/15, Concurso de Acreedores de EASY PETROLEO SL, del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda incidental planteada por la A.C. y por la concursada,la entidad EASY PETROLEO S.L., frente a la entidad AZATA PATRIMONIO S.L., con fundamento en el artículo 59 bis de la LC, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

- Se declara suspendido el derecho de retención que venía ejercitando la demandada AZATA PATRIMONIO S.L. en cuanto a la cantidad de 53.480 euros. No habiendo lugar a la compensación.

- Se declara la obligación de la entidad AZATA PATRIMONIO S.L. de reintegrar dicha cantidad a la masa activa de la concursada.

- Se condena a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos

En materia de costas, las mismas se imponen a la demandada"

SEGUNDO

Con fecha 28 de marzo de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017 se presentó oposición por la Administración Concursal. Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2017 se presentó escrito de oposición por la concursada.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 6 de febrero de 2020.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

  1. Por la administración concursal y la concursada se presentó demanda incidental interesando la suspensión del derecho de retención frente a la concursada sobre la base del artículo 59 bis de la Ley Concursal. La concursada (EASY PETROLEO SL, en adelante la concursada) formalizó, como arrendataria, dos contratos de arrendamiento con la hoy apelante ( AZATA PATRIMONIO SL, en adelante AZATA) para uso distinto de vivienda. El primero de ellos de 25 de noviembre de 2011 y el segundo de fecha 29 de mayo de 2012. En el primero, la arrendataria depositaba en concepto de f‌ianza un pagaré, salvo buen f‌in, a vencimiento a 30 días, por la cantidad de 17.000 euros. Asimismo recogía que se entregaba un pagaré, salvo buen f‌in, con vencimiento a 30 días, por tres mensualidades y por importe de 25.500 euros, en concepto de garantía complementaria, para responder del cumplimiento del pago del precio de arrendamiento o alquiler y demás responsabilidades económicas. En el segundo se realizaba la misma entrega mediante deposito de cheque bancario y talón conformado por 10.980,60 euros y de un pagaré, con vencimiento a 120 días ( 1 de octubre de 2012) por tres mensualidades y por importe de 16.470,90 euros. Este último no es reclamado, conforme señala la sentencia, por no haber sido nunca atendido.

  2. Azata presentó demanda de desahucio ( sin reclamación de cantidades) por incumplimiento de ambos contratos ( impago), que terminó mediante decreto del secretario de fecha 11 de abril de 2013. En el mismo se acordaba el archivo e imposición de costas a la demandada, al no haberse opuesto. Con fecha 22 de abril de 2013 se dicta diligencia de ordenación a los efectos de la ejecución para el día 4 de junio de 2013. El mismo día 22 de abril de 2013 EASY fue declarada en concurso de acreedores. La demanda se dirige a la reclamación de 53.480 euros que se dicen retenidos aún a pesar de la declaración de concurso, siendo la cantidad debida por impago ( conforme no se niega por las partes) mayor que la misma.

  3. La recurrente entiende que es aplicable la doctrina de la STS de 15 de abril de 2014 ( ROJ STS 1405/2014) para estos supuestos; además considera que no puede equipararse en términos jurídicos una f‌ianza a un derecho de retención en base al artículo 59 bis LC.

  4. La administración concursal considera importantes las fechas en que se declara terminado el procedimiento y la declaración de concurso. Considera que la resolución de 22 de abril no ha alcanzado f‌irmeza, no pudiendo operar el automatismo en la compensación en aplicación de lo previsto en el artículo 58 LC y STS 119/2012 de 14 de marzo.

  5. La concursada se opuso igualmente por sustanciales argumentos y particularmente por la consideración y naturaleza de la f‌ianza asimilable a dicho supuesto de retención.

  6. La recurrente también alega como motivo la imposición de costas al que se oponen las contrarias.

Segundo

Jurisprudencia aplicable.

  1. Entiende esta Sala que es aplicable lo previsto en la STS de 15 de abril de 2014 ( ROJ 1405/2014) en cuanto a que la terminación de contratos conlleva un efecto liquidatorio de los mismos distintos a la compensación prevista en el artículo 58 LC. Dicho criterio ha venido siendo mantenido por el alto Tribunal en otras sentencias como STS, a 17 de julio de 2019 - ROJ: STS 2562/2019 o STS, a 17 de octubre de 2018 - ROJ: STS 3556/2018. en esta última en concreto señala que ". ..a los efectos de la aplicación del art. 58 LC, cabe distinguir entre compensación de créditos y liquidación de las relaciones recíprocas en un único contrato bilateral. Como hemos

    dicho en las sentencias 428/2014, de 24 de julio, y 473/2017, de 20 de julio,...

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