AAP Vizcaya 48/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución48/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/001406

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0001406

Impugnación tasación / Tasazioaren inpugnazioa 36/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera / Bizkaiko Probintzia Auzitegia - Hirugarren atala

Autos de Tasación de costas 140/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Conrado

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IRENE MARTINEZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ y JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Descripción de la pieza/Pieza: Impugnación tasación / Tasazioaren inpugnazioa

A U T O N.º 48/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA: D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)

FECHA: seis de febrero de dos mil veinte

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - En el presente proceso se ha interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Sanatiago, en representación de D. Conrado, recurso de revisión contra el decreto de 19/12/2019.

Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado a las demás partes personadas por plazo común de cinco días, evacuándose el traslado por la C.P. del Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE BILBAO Y MAPFRE ESPAÑA, S.A. en los términos que obran en autos, habiéndose señalado por Providencia de 14/01/2020 para su deliberación, votación y fallo el 28/01/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Bastarreche Arcocha, en representación de La Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao y Mapfre, se instó la Tasación de Costas, practicándose la misma por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección III de la Audiencia Provincial de Bizkaia con fecha 28 de Octubre de 2.019, ascendiendo la misma a la cuantía de 6.954,01 . Frente a dicha Tasación por la representación de D. Conrado se formuló en tiempo y forma impugnación de los Honorarios de Letrado por excesivos consignando como argumentos: 1) Que tras la entrada en vigor de la Ley Omnibus (Ley 25/2009 de 22 de Diciembre de modif‌icación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estimaba y siguiendo las directrices de los distintos organismos con facultades en materia de Derecho de la Competencia han quedado derogados los criterios o normas orientadoras de honorarios y se ha consagrado la más absoluta libertad en la f‌ijación de Honorarios 2) En su consideración señalaba y argumentaba sobre la necesidad de limitar la libertad de honorarios a efectos de la Tasación de Costas, expresando que la libertad en la f‌ijación de honorarios ha de verse matizada a los efectos de la Tasación de Costas en tanto que debe estar presidida por principios de objetividad, seguridad jurídica e igualdad, entre litigantes, y mientras los organismos competentes no den una solución def‌initiva se acude a dichos criterios. 3) Señalaba la inseguridad jurídica en materia de Tasación de Costas y en punto a diferencias entre los distintos Colegios Profesionales, lo que genera a su entender inseguridad jurídica. 4) Exponía en este punto la desproporción existente con relación al resultado obtenido, signif‌icando que la base de los honorarios facturados por el Letrado ha sido exclusivamente la cuantía del pleito, sin tener en cuenta la desproporción existente entre la cantidad que se reclamaba y la f‌inalmente obtenida. En este punto argumentaba que la cuantía de un pleito es un dato que no guarda relación directa con el trabajo efectivamente desarrollado en el pleito. Así precisaba que la cuantía del pleito coincide simplemente con la cantidad reclamada (en función de pericial aportada) y la cantidad concedida es consecuencia de no haber logrado, en el caso, la convicción del juzgador del nexo causal entre los daños reclamados y la actuación de la Comunidad de Propietarios, no hay temeridad ni mala fe. Señalaba a estos efectos que los baremos orientadores del Consejo Vasco de la Abogacía, señalaba toman en consideración el trabajo realizado por el profesional, siendo la cuantía económica del pleito un dato que ha de ser tenido en cuenta junto con otros muchos. 5) Desproporción de los Honorarios en relación con el trabajo profesional realizado de contrario en el Recurso de apelación, desglosaba en este punto la actividad profesional desempeñada por la parte contraria. Por último, señalaba que las costas pertenecen al cliente, no pareciendo a quien impugna que Mapfre haya incurrido en unos gastos como los que señalaba la minuta de Letrado.

Dado traslado de la impugnación de la Tasación de Costas, por la representación de C. Propietarios y de Mapfre se formuló oposición a la misma instando, y por los argumentos que determinaba, la conf‌irmación de la Tasación de Costas.

El Informe del Colegio de Abogados, y tras la exposición que determinaba, llegaba a la conclusión de que la minuta de Honorarios del Letrado Sr. Velasco por importe de 5.497,94 es correcta conforme a los criterios de retribución de honorarios utilizados por el Ilustre Colegios de la Abogacía de Bizkaia en su demarcación territorial.

Con fecha 19 de Diciembre de 2.019 se dictó Decreto por la Letrado de la Administración de Justicia desestimando íntegramente la impugnación formulada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, manteniendo en consecuencia la Tasación de Costas practicada en el presente incidente.

Frente a dicha resolución por la representación de D. Conrado se interpuso recurso de revisión, señalando como motivos Infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, expresando en este punto la prohibición de elaboración, aplicación y publicación de baremos orientadores para la Tasación de Costas Judiciales. En este sentido precisaba que en el fundamento de Derecho Segundo del Decreto, después de transcribir el art. 14 y la Disposición adicional cuarta de la Ley Omnibus, realiza una interpretación de esta disposición que contraviene el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y como resulta de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 8 de Marzo de 2.018, estimando que la citada resolución aclara la diferencia entre criterios orientativos y baremos orientativos,

a que se ref‌iere la D.A. 4 de la Ley Omnibus, que pueden elaborar los Colegios a los exclusivos efectos de asesoramiento a los órganos judiciales en Tasación de Costas y Jura de Cuentas, los baremos orientativos que implican una recomendación colectiva de precios y cuya utilización está prohibida. Incidía en que la citada resolución, bajo el epígrafe de "...Características de los Criterios de Honorarios..", se indica que ".......los nueve

colegios de Abogados imputados han elaborado, utilizado o difundido listados tarifarios que cuantif‌ican en euros las distintas actuaciones que contemplan... ello es así, dado que incluso en el caso de la aplicación de escalas tipo (que recogen (que recogen los criterios de todos los Colegios) el resultado de aplicar a las mismas los porcentajes que se establecen equivale a f‌ijar cuantías para cada tipo de actuación contemplada. De ello se deduce que no nos encontramos ante criterios sino ante auténticos baremos de honorarios o listados de precios.........". Continuaba su discurso recursivo señalando e incidiendo en aquellos aspectos

de la mencionada resolución que comenta la determinación de que nos encontramos ante baremos y no simplemente normas orientadoras. Destaca que la citada resolución pone de relieve que ".......la generalidad y

el carácter omnicomprensivo de los Criterios Orientadores publicados impiden que se ajusten a la casuística de cada procedimiento judicial concreto en el que deban aplicarse, lo que obliga a su necesaria individualización a realizar en cada caso concreto que se debe informar........". De lo que expresaba, concluía que la Tasación

de Costas practicada por la Letrada de la Administración de Justicia aprueba toma como única consideración la norma colegial 249 cuantif‌icadora, y por su parte el informe del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia omite deliberadamente la mención de dicha norma pero en el fondo ha aplicado automáticamente los criterios orientadores y por tanto dicho dictamen no puede tomarse en consideración. Como segundo motivo señalaba la contravención de la Jurisprudencia del T.S. en materia de Tasación de Costas. Infracción del art. 208 por falta de motivación del Decreto que se recurre. Tras incidir en que no hay duda de que en el caso que nos ocupa, los honorarios de Letrado se han calculado con base exclusivamente a la cuantía del procedimiento, señalaba que ello se ha hecho contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo, pues aun cuando el Decreto af‌irme que se han tenido en cuenta todas las circunstancias, la cantidad obtenida lo es de la rigurosa aplicación de los baremos que no se ha visto moderada...

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