SAP Cádiz 28/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020
Número de resolución28/2020

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1103841C20161000231

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 3/2020

Asunto: 32/2020

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 230/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE UBRIQUE

Negociado: GU

Apelante: FINANCIERA EL CORTE INGLES, EFC, S.A.

Procurador: MARIA ISABEL MARQUEZ RECIO

Abogado: FRANCISCO ARANDA MARTINEZ

Apelado: Graciela

Procurador: JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN

Abogado: HILARIO JESUS JIMENEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A nº 28/2020

Magistrado

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera a tres de febrero de dos mil veinte.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida unipersonalmente de acuerdo con el artículo 82-1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, ha conocido del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Es apelante "FINANCIERA EL CORTE INGLÉS S.A.", representada por la procuradora señora Márquez Recio y asistida por el letrado don Francisco Aranda Martínez. Es apelada doña Graciela, representada por el procurador señor Gutiérrez Durán y asistida por el letrado don Hilario Jiménez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 3 de septiembre de 2019, desestimó la demanda formulada por "Financiera El Corte Inglés s.a." y absolvió a doña Graciela, con imposición de las costas a la parte demandante.

La parte demandante había solicitado que se condenase a la parte demandada a abonar 5.056'60 euros más intereses y costas. La sentencia desestimatoria se basó en la consideración de que habría prescrito la acción para reclamar el pago por transcurso del plazo de 5 años de acuerdo con lo indicado en el artículo 1966.3 del código civil.

SEGUNDO

Ha recurrido en apelación la sociedad demandante que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de su pretensión inicial, con imposición de las costas a la parte contraria. En el recurso se argumenta que por la deuda que se reclama y contra la señora demandada en este procedimiento se siguió el juicio monitorio 840/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando, que tuvo que ser archivado por no localizarse a la demandada, que luego se siguió el monitorio 810/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, que tuvo que ser archivado por el mismo motivo, y que f‌inalmente fue otro procedimiento verbal presentado en los juzgados de Cádiz, (verbal 1233/15 del juzgado de primera instancia número 1 de Cádiz), el que permitió que se localizase a la demandada en Ubrique y se siguiera el presente procedimiento. Considera la parte apelante que la posible prescripción habría sido interrumpida por esas reclamaciones judiciales y por otras extrajudiciales. También alega la parte apelante que el plazo de prescripción aplicable no es el de 5 años del artículo 1966 del código civil sino el de 15 años del artículo 1964 en la redacción vigente cuando comenzó el posible plazo de prescripción.

La demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia recurrida. Se remite la parte apelada a la sentencia recurrida cuando af‌irma que la representación de "Financiera El Corte Inglés s.a." estuvo de acuerdo en primera instancia en que es aplicable el plazo de prescripción de 5 años del artículo 1966 del código civil. Dice la parte apelada que la acción civil pudo ejercitarse desde la fecha del último contrato, el 22 de octubre de 2005, sin que la prescripción pueda considerarse interrumpida por las reclamaciones infructuosas y que no llegaron a conocimiento de la deudora, pues el Tribunal Supremo af‌irma que el acto de interrupción de la prescripción tiene "naturaleza recepticia".

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se turnó la ponencia, tras lo cual ha sido dictada la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida se desestimó la pretensión de condena a la señora Graciela a que abonase 5.056'05 euros a "Financiera El Corte Inglés s.a.". Esa cantidad era la indicada en el documento de reconocimiento y renovación de deuda fechado el 22 de octubre de 2005 y modif‌icado posteriormente el 11 de noviembre de 2006, en el que se pactó que el último plazo mensual tenía que abonarse el 31 de octubre de 2009. La sentencia recurrida explicó que el plazo de prescripción aplicable es de 5 años, por aplicación del artículo 1966.3º del código civil que se ref‌iere a "cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves". La sentencia recurrida añadió que sólo se interrumpió la prescripción por una reclamación extrajudicial recibida por la señora Graciela el 14 de agosto de 2008, (según se acreditó con el correspondiente acuse de recibo), mientras que la demanda no se presentó hasta el 13 de noviembre de 2015. En cuanto a los procedimientos monitorios presentados por la sociedad demandante contra la señora Graciela, la sentencia recurrida les negó efecto interruptivo de la prescripción porque en ninguno de ellos la demanda llegó a conocimiento de la parte demandada.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se niega que el plazo de prescripción aplicable sea de 5 años conforme al artículo 1966.3 del código civil y se solicita que se aplique el plazo de 15 años de acuerdo con el artículo 1964 del código civil, en la redacción anterior a la ley 42/2015. En ese sentido, la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 27 de septiembre de 2016, (ROJ: SAP M 12422/2016), se ref‌irió a un reclamación derivada de "un negocio jurídico de...

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