SAP Málaga 45/2020, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución45/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1329/2016. ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 987/2018.

SENTENCIA Nº 45/2020

Iltmos. Sres.: Presidente: Don José Javier Díez Núñez Magistrado/as: Don Melchor Hernández Calvo Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1329/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de don Ramón, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendido por el Letrado don Rafael Enrique Arteaga Durán, contra don Romualdo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Anaya Rioboo y defendido por el Letrado don Gonzalo Costas Barcelon; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga se tramitó procedimiento ordinario número 1329/2016, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Beltrán el nombre y representación de don Ramón contra D. Romualdo debo absolver y absuelvo al demandado; todo ello con imposición de las costas causadas al actor".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, treinta de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A f‌in de dar respuesta adecuada el tribunal colegiado de alzada a la cuestión controvertida que se debate en el procedimiento que nos ocupa, parece oportuno llevar a cabo exposición secuencial de los

posicionamientos mantenidos por las partes contendientes y la respuesta ofrecida por el órgano enjuiciador de primer grado, siendo de destacar al efecto: 1ª) Que, en base a los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902, todos ellos del Código Civil, por demanda presentada por la representación procesal de don Ramón ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de esta localidad, de la cual correspondió conocer por turno de reparto al Juzgado de dicho orden jurisdiccional número Trece bajo número 1329/2016 de los de su clase, se exige responsabilidad civil e indemnización al letrado don Romualdo, f‌ijando como hechos (i) que, el letrado demandado, don Romualdo, fue designado por turno de of‌icio en la defensa de Ramón, en fecha 19 de septiembre de 2012, (ii) que, el objeto de la designación era entablar demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas matrimoniales, concretamente, el Sr. Ramón pretendía entablar demanda solicitando se declarase extinguida la obligación de abonar pensión de alimentos a favor de sus dos hijos, por haber alcanzado estos la mayoría de edad e independencia económica, y por variación sustancial de sus circunstancias, consistente en una notable disminución de sus ingresos, (iii) que, a los efectos de iniciar aquel procedimiento de modif‌icación ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de esta capital, el Sr. Ramón se entrevistó en varias ocasiones con el letrado ahora demandado, y le facilitó la documentación necesaria para formular demanda, a pesar de lo cual, no llego a iniciar ningún procedimiento, (iv) que, en el mes de julio de 2014, estos es, transcurridos casi dos años desde la designación, el Sr. Ramón presentó una queja ante el Colegio de Abogados frente al letrado que se le designara en turno, don Romualdo, por no haber iniciado procedimiento alguno, (v) que, pese a ello, aún tuvo que esperar hasta que transcurriesen los dos años de vigencia de la designación para solicitar se le designase nuevo letrado para entablar la misma acción judicial, lo que hizo en el mes de octubre de 2014, cumplidos los dos años desde la designación del inicial letrado Sr. Romualdo

, siéndole designado en esta ocasión el letrado don Tomás Jaime Franquelo Durán, bajo cuya defensa se presentó la demanda de modif‌icación de medidas, que quedó resuelta mediante sentencia de 26 de mayo de 2015, en la que, estimando la demanda, se declaró extinguida la obligación de abono de pensión de alimentos a favor de los hijos, (v) que, en base a lo expuesto, el actor reclama se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos, tanto los evaluables económicamente como por los morales que se le fueron ocasionados por la falta de presentación de demanda durante los dos años en que se prolongó la designación de of‌icio del demandado, y que concreta en las pensiones de alimentos que se ha visto en la obligación de abonar durante ese período, reseñando que para el año 2012, la pensión de alimentos a cuyo pago venía obligado el actor era de 317,94 euros, mensuales y para el año 2013, el mismo importe hasta junio y de 318,26 euros, mensuales, desde julio a diciembre, y para el año 2014 de 318,26 euros mensuales, por lo que la cantidad a cuyo pago resultó obligado en el período comprendido entre octubre de 2012 hasta septiembre de 2014, ambos inclusive, fue

(i) de octubre a diciembre de 2012, 953,82 euros, (ii) en el año 2013, de 3.817,20 euros, y (iii) de enero a septiembre de 2014, de 2.864,34 euros, lo que supone un total de siete mil seiscientos treinta y cinco euros con treinta y seis céntimos (7.635,36 €), y (vi) que, previo a interponer la presente demanda, se solicitó mediación del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, habiéndose celebrado acto sin avenencia, relato del que inf‌iere la parte demandante que reclama judicialmente la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades, causada por el letrado demandado por falta de diligencia e incumplimiento en sus obligaciones profesionales causando un daño patrimonial, cuestión sobre la que la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento - T.S. 1ª S. de 14 de julio de 2005-, indicando que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr la estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esto dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador - T.S. 1ª SS. de 14 de julio y 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, y 26 de febrero de 2007, entre otras-, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2011 que "cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calif‌icarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006

, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008, 23 de octubre de 2008 y 12 de mayo de 2009 ",a ñadiendo que, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio "restitutio in integrum" (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe

presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo, pues mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la f‌ijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción,...

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