STSJ País Vasco 190/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2020
Fecha29 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 928/2019

SENTENCIA NÚMERO 190/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 77/2016, en el que se impugna la Resolución de 23-12-15 del Ayuntamiento de Oiartzun estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra Decreto 770/2015 por el que se procede a ratificar la liquidación recogida en el acta de inspección NUM001 relativa al impuesto sobre actividades económicas periodo 2011-2014.

Son parte:

- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don LUIS URQUIZA UGARTE.

- APELADO : ASEA BROWN BOVERI S.A., representada por la Procuradora Doña MARÍA BEGOÑA ÁLVAREZ LÓPEZ y dirigido por el Letrado Don CARLOS PARDO SANZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 77/2016, sentencia 158/2019, de veintiocho de junio. Contra esta resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Oiartzun presentó, el veintiséis de julio del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara nueva sentencia, estimando el recurso y revocando la resolución de instancia, declarando como ajustada a derecho la actuación municipal impugnada, con expresa condena en costas a la apelada, si se opusiera al recurso.

SEGUNDO

Cuatro días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Asea Brown Boveri, S.A. (en adelante, Asea Brown) dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veintiséis de septiembre del pasado año. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia número 158/2019, de veintiocho de junio.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el veinticinco de junio del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

I I.- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, el Ayuntamiento de Oiartzun se alza contra la sentencia 158/2019, de veintiocho de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de los de San Sebastián. Esta sentencia estimó el recurso interpuesto por Asea Brown contra la resolución, de veintitrés de diciembre de 2015, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra el decreto 770/2015, por el que se ratificó la liquidación recogida en el acta de inspección NUM001. En concreto, su fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo estimar y estimo el recurso interpuesto por la representación procesal de Asea Brown Boveria, S.A., frente al Ayuntamiento de Oiartzun, contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento, que se declara no ajustada a derecho y se anula dejándola sin efecto.

No se efectúa imposición de costas."

En primer lugar, la magistrada analiza la concurrencia de la causa de nulidad alegada por la actora y relativa a la intervención de una tercera persona, ajena al ayuntamiento, que habría auxiliado a la interventora en las labores de investigación y comprobación.

La sentencia reconoce que esa cuestión no se había planteado durante la tramitación del expediente administrativo. Ahora bien, invoca el artículo 56 de la Ley 29/1998 para llegar a la conclusión de que su planteamiento en el recurso contencioso - administrativo no sería extemporáneo. Explica que lo realmente trascendente es que no se habría alterado la pretensión. Y, dado que la pretensión era anulatoria, niega que tenga trascendencia el hecho de que se hayan sumado nuevos motivos de nulidad.

A continuación, la magistrada hace referencia a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia. A partir de ahí, destaca la cláusula del contrato celebrado entre el ayuntamiento y Gesmunpal, S.A. relativa a la retribución por los servicios que esta preste a aquella. Destaca que, conforme a ella, la retribución no se pacta por expediente inspeccionado, sino en función de las cantidades positivas descubiertas. De tal modo que, conforme a la doctrina de esta sala, habría de estimarse el primer motivo invocado por el recurso contencioso - administrativo.

Para concluir, la juzgadora de instancia niega que fuera precisa la impugnación del acto de adjudicación del contrato, en la medida en que la fijación y contenido del que sería objeto el recurso supondría el desarrollo de labores reservadas a funcionarios municipales a personas que no ostentan tal condición.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento de Oiartzun.

Para ello, destaca que la sentencia de esta sala que le sirve como fundamento a la magistrada habría resuelto un recurso interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la convocatoria, aprobada por el Ayuntamiento de Astigarraga, de la licitación del contrato de servicio de colaboración en la prestación del servicio y asistencia para la inspección de los tributos del ayuntamiento. A partir de ahí, la juzgadora de instancia habría extraído la conclusión de que el contrato suscrito entre Gesmunpal y el Ayuntamiento de Oiartzun sería nulo porque, para su generación, habría participado personal externo que no reunía la condición de funcionario.

El apelante considera que se le ha ocasionado indefensión, porque no habría tenido la oportunidad de defender la legalidad de la convocatoria de contratación y del propio contrato de asistencia técnica. Considera que la existencia de ese contrato no supone que necesariamente haya intervenido personal no funcionario en la generación, tramitación o producción del acto recurrido. Y, aun cuando se hubiera producido tal intervención, no se conocería su alcance ni si supuso el ejercicio de autoridad.

Por otro lado, hace referencia a la existencia de sentencias de esta sala que habrían rechazado pretensiones como la estimada por la magistrada de instancia. Argumenta que el contrato suscrito entre el ayuntamiento y Gesmunpal, S.A. se presume válido y eficaz. Por tanto, niega que se pueda estimar un recurso contra un acto concreto sobre la base de la ilegalidad o falta de cobertura que le proporciona otro anterior que no se ha impugnado ante los tribunales.

La administración entiende que la sentencia habría incurrido en desviación procesal de facto. El motivo sería que se habría aplicado una doctrina respecto de la nulidad de contratos de asistencia técnica externa en expedientes tributarios cuando ese no sería el objeto del pleito. Destaca que los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones ya habrían hecho referencia a la imposibilidad de analizar cuestiones nuevas incorporadas por primera vez en la demanda. Reconoce que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de incorporar nuevos motivos en el recurso contencioso - administrativo. Ahora bien, niega que ello sea posible en el caso de que esas cuestiones nuevas consistan en la falta de enjuiciamiento administrativo previo de la cuestión que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción. Considera, por tanto, que no puede tratarse como un motivo nuevo la alegación de ilegalidad de otros actos distintos del que es objeto de impugnación.

Por otro lado, el Ayuntamiento de Oiartzun argumenta que la eventual nulidad del procedimiento de contratación no invalidaría los actos de liquidación derivados del procedimiento de inspección en que se hubieran prestado los servicios contratados a tercero y dictados por el órgano municipal competente.

A continuación, la administración niega que se haya producido o acreditado la intervención de terceros en la tramitación del procedimiento inspector. Señala que no existiría en todo el expediente administrativo dato alguno del que se desprenda tal intervención. Razona que el concepto de "intervención en la sombra" sería muy difícil de explicar, de delimitar jurídicamente y de asignarle los correspondientes efectos. En todo caso, lo que no podría significar sería la incapacidad, inacción, pasividad o falta de criterio de la interventora municipal en la tramitación de los expedientes. Refiere que la carga de la prueba de esas imputaciones corresponde a quien las hace. Además, parte de la base de que no es ilícito que, en el ejercicio de sus funciones, la interventora municipal sea auxiliada por terceros no funcionarios. Estima que no puede exigirse al ayuntamiento que demuestre la intervención exclusiva de la interventora municipal en todos los trámites del expediente. De tal modo que sería la persona que lo pone en duda quien debería demostrar la...

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