SAP Las Palmas 12/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución12/2020

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001184/2019

NIG: 3501741120180000860

Resolución:Sentencia 000012/2020

Proc. origen: Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000087/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

Apelado: Mario ; Abogado: Manuel Gonzalez Gil; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez

Apelante: Bernarda ; Abogado: Maria Jesus Marin Camba; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2020.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de junio de 2019

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Bernarda

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, en el procedimiento de modif‌icación de medidas supuesto contencioso nº 87/2018-00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de junio de 2019, seguidos en

esta alzada a instancia de D. /Dña. Bernarda representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR MEDINA PALAZON y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARIA JESUS MARIN CAMBA, contra D. /Dña. Mario representados por el Procurador D. /Dña. NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ y dirigidos por el Letrado D. / Dña. MANUEL GONZALEZ GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

ESTIMO íntegramente la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas formulada por la representación procesal de Mario, contra Bernarda . Por ende: se amplía el régimen de visitas paternas los lunes y los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas, desarrollándose estas visitas en Fuerteventura con entrega en el domicilio materno.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por Bernarda .

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de enero del 2020.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea en primer lugar el apelante en el presente proceso de modif‌icación de las medidas def‌initivas del previo proceso de guarda de menores la declaración de la incompetencia territorial del Juzgado de origen, al no haber sido el que dictó la sentencia cuya modif‌icación se pretende. Es cierto en tal sentido que tras la reforma del art. 775 por ley 42/2015 es el juzgado territorialmente competente el que dictó la sentencia originaria, reforma que determinó un cambio de criterio del Tribunal Supremo, y así por ejemplo Auto TS 27/6/2016: "El conf‌licto de competencia debe resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, que conoció del procedimiento inicial, porque así lo exige el art. 775 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), siguiendo el criterio f‌ijado en el auto de 30 de marzo de 2016 (conf‌licto 42/2016 (JUR 2016, 76455) ) que, sobre esta misma cuestión, resolvió:

De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC, que esta Sala venía aplicando a las demandas de modif‌icación de medidas def‌initivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modif‌icación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería ( AATS de 27 de enero de 2016, conf‌licto n.º 224/2015 (JUR 2016, 27809) y 24 de febrero de 2016, conf‌licto n.º 239/2015 (JUR 2016, 46640), entre los más recientes). Este precepto establece que "(e)n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor".

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, y siguiendo el tenor literal del actual art. 775 LEC, aun en contra del criterio del Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION001 [fuero del Juzgado que dictó la sentencia de divorcio; el Fiscal informó a favor de la competencia del Juzgado de Palma de Mallorca, lugar de residencia de la madre demandada y del menor».

Esta sala ha valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la solución contraria, pero considera que el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modif‌icación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015 (RCL 2015, 1525), porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio (RCL 2015, 1016 y 1354), de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo...

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