AAP Teruel 1/2020, 9 de Enero de 2020

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APTE:2020:2A
Número de Recurso229/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1/2020
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

ROLLO NÚMERO 229/2019.

MONITORIO 373/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TERUEL.

AUTO NÚM 1

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

DÑA. SARA CRISTINA GARCÍA CASANOVA.

En Teruel a 9 de enero de 2020.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander contra el auto dictado el 20-10-2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel en los autos de procedimiento monitorio seguidos con el número 229/2019, en el que han intervenido como partes el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto recurrido y;

PRIMERO

El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva:

"Debo acordar y acuerdo estimar de of‌icio abusivas las cláusulas 7 de las condiciones generales y 7.2 de las condiciones particulares del contrato aportado con el escrito rector, y en su consecuencia la continuación del procedimiento sin aplicarlas, quedando reducido el importe reclamado a 1.289,40 €, conforme a la deuda certif‌icada al momento de interposición de la demanda de este proceso."

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por Banco de Santander S.A. petición de requerimiento monitorio en reclamación del importe de un préstamo personal habiendo actuado la cláusula de vencimiento anticipado.

El auto deniega parcialmente el requerimiento por apreciar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. A ello se opone la parte apelante por la vía de este recurso citando al respecto diferentes resoluciones judiciales para sostener lo contrario.

La cláusula de que se trata es del tenor literal siguiente: "SÉPTIMA.-Vencimiento anticipado. El banco podrá dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada: cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago de alguno de los plazos u otras esenciales contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes..."

SEGUNDO

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta:

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 16 de noviembre de 2007 (en adelante TRLGDCU) de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en interpretación y aplicación de aquella directiva, y de la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de cláusulas recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 705/2015, de 23 de diciembre, que se ocupa de esta cuestión en el fundamento jurídico Quinto, motivos quinto y sexto.

Sobre la caracterización jurídica de las cláusulas de vencimiento anticipado, es doctrina del Tribunal Supremo, STS de 19 mayo de 2009, la cual considera que " no nos hallamos en el ámbito propio de aplicación del artículo

1.124 del Código Civil . Como se expuso antes, la cláusula 84 de la reglamentación contractual a que se ref‌iere la recurrente contiene una regla extintiva expresamente pactada, de modo que fueron las partes contratantes las que atribuyeron fuerza resolutoria a la infracción de que se trata, en ejercicio de su potestad normativa creadora. Ello sentado, es cierto -lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2008, 4 de enero de 2007, 22 de marzo de 1985, 7 de marzo de 1983 y 25 de febrero de 1978 - que no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suf‌iciente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica (...) como se ha indicado en el fundamento anterior, no nos hallamos ante la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1.124 ".

Doctrina esta que ha sido conf‌irmada por la STS de 1 de febrero de 2.010, cuando insiste en que " En el motivo cuarto denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, como consecuencia de haber atribuido el Tribunal de apelación fuerza resolutoria al incumplimiento de una obligación que considera no vencida y, además, de escasa cuantía en relación con el precio de toda la obra. Destacó la sentencia de 19 de mayo de 2009 -con cita de otras muchas- que, siendo cierto que no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suf‌iciente para resolver una relación de obligación sinalagmática, ya que dicha ef‌icacia resolutoria se vincula solo al que sea esencial, también lo es que esta condición la merece, en primer término, aquel que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula. A lo expuesto hay que añadir que en la sentencia recurrida se atribuyó tal ef‌icacia al referido incumplimiento, no obstante su entidad relativa, precisamente por haberlo pactado las dos partes contratantes -fundamento de derecho cuarto-. ".

En la misma línea la STS de 4 de noviembre de 2.014 dispone: " Se argumenta que no es culpable el retraso en la entrega de la vivienda, no siendo esencial el plazo f‌ijado para la misma.

(...) El objeto del motivo constituye una de las cuestiones más controvertidas, con un gran componente casuístico. No obstante, la polémica surge cuando las partes no han pactado de forma expresa que la falta de entrega en el plazo acordado otorga al comprador el derecho de resolver el contrato, pues, si así fuese, una vez incumplido el plazo nacería el derecho a la resolución sin necesidad de otro tipo de valoraciones, en principio ".

Las cláusulas de vencimiento anticipado son una especie de la general cláusula resolutoria expresa, la misma es de clara aplicación con independencia de la esencialidad y/o gravedad del incumplimiento.

Estando prevista en el art. 1.123 del Código Civil, amplía el ámbito de aplicación del art. 1.124 del Código Civil, por lo que la misma tendrá aplicación al estar integrada en el contrato y ser expresión de la voluntad contractual de ambas partes ( art. 1.255 del Código Civil), por lo que la resolución deberá basarse inicialmente en el cumplimiento o no de las condiciones f‌ijadas en el contrato y solo en caso no cumplimiento de las mismas podría acudirse a la genérica resolución f‌ijada en el Código Civil. La resolución del contrato, cumplidas las

condiciones pactadas, es una consecuencia natural del mismo amparada en los arts. 1.091, 1.255 y 1.258, todos ellos del Código Civil.

Cuando ha de entrar en juego la aplicación del TRLGDCU, para analizar la abusividad de la misma, habrá que acudir primero a un control sobre la base de los arts. 85 a 90, cláusulas que en todo caso han de considerarse abusivas, y que según el art 82.4 suponen un plus de protección sobre la directiva 93/13, en caso de no contemplarse el ejemplo habrá que acudir a la cláusula general de art. 82, es decir, aquellas cláusulas predispuestas en contratos concertados con consumidores en las que se aprecia un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe.

El art. 85.4 TRLGDCU considera abusivas " Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indef‌inida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notif‌icación con antelación razonable.

Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato ".

Con ello excluye de abusividad el vencimiento anticipado a voluntad del empresario respecto a las cláusulas que lo prevén por incumplmiento.

. Nos hallamos pues ante una cláusula contractual amparada por la libertad de pactos consagrada en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1.255 Código Civil y que por su contenido y f‌inalidad no puede calif‌icarse de modo general y en abstracto de abusiva,

En tal sentido se af‌irma por la la Sentencia 705/2015 en los supuestos de cláusulas de vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos cuando af‌irma: " (...) 1. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez,...

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