AAP Cádiz 45/2020, 3 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 45/2020 |
Fecha | 03 Enero 2020 |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
A U T O nº 45/20
Iltmos. Sres.:
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
NIG: 1102043220190003821
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Penal 354/2019-A
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 100/2019
Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Benito
Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ
Apelado.: MINISTERIO FISCAL
En la ciudad de Jerez de la Frontera a tres de enero de dos mil veinte.
La SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto que acuerda la transformación de las DP 426/19 a PA 100/19, cuyo recurso fue interpuesto por D. Benito .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
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UNICO.- Que en fecha 20 de septiembre del 2019 se dicto auto desestimando el recurso de reforma, habiéndose interpuesto subsidiario de apelacion contra el auto de PA.
Notificada dicha resolución se tramito el recurso de apelacion, siendo apelante D. Benito . Del recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes.
Seguidamente fueron remitidos a este Tribunal testimonio de actuaciones. Formado el correspondiente rollo, las actuaciones han quedado pendientes del dictado de la presente resolución.
Ha sido designada ponente al Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el criterio del Tribunal.
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La parte apelante D. Benito señala que el auto se ha dictado sin existencia de pruebas que no esta suficientemente motivado y la falta de indicios.
Que por razón de técnica procesal se analiza primero la defectuosa motivación del auto recurrido como exigencia que se deriva de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional en una doctrina pacífica y reiterada ha venido declarando que "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la C.E EDL 1978/3879 es una exigencia derivada del art. 24.1 de la C.E EDL 1978/3879 ( SSTC 20/1982, 14/1984, 23/1987, 63/1990, 55/1993, 235/1998, 214/2000 y 108/2001, entre otras muchas.
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que:
- La exigencia de motivación se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada.
- Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.
- la constitucionalidad de las motivaciones por remisión o "aliunde" y de las que responden a modelos esteriotipados.
- No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes.
Que aplicando esta doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa, no compartimos lo alegado por la parte apelante pues el auto recurrido tiene motivación suficiente, explica los indicios existentes para dictar auto de PA contra la apelante. En absoluto adolece de razonamiento jurídico pues de los indicios señalados se deriva que los hechos son constitutivos de un delito menos grave contra la propiedad industrial del art 274 del CP, sin que en ese auto sea necesario mayor fundamentación jurídica y ello por lo que diremos a...
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