STSJ País Vasco 207/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2020:2357
Número de Recurso771/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 771/2018

SENTENCIA NÚMERO 207/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 942/2017, en el que se impugna : la Orden de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de marzo de 2017 que impuso una sanción de 2 años y 6 meses de suspensión de funciones al recurrente.

Son parte:

- APELANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco.

- APELADO: D. Feliciano.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y declare conforme a derecho los actos recurridos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Feliciano se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimatoria del recurso planteado de adverso, confirmado la sentencia recurrida y revocando la sentencia estimando la adhesión de la parte apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09/06/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia núm. 211/2018 de 28 de junio de 2018 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 942/2017, que estimó el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de marzo de 2017 que impuso una sanción de 2 años y 6 meses de suspensión de funciones al recurrente.

La sentencia estimó el recurso declarando la nulidad de la sanción por falta del informe preceptivo del Consejo de la Ertzaintza, exigido en el art. 27.1 de la LO 4/2010, art. 17.d) de la Ley 4/1992 de 17 de julio, de la Policía del País Vasco, y Decreto 170/1994 (art. 27.1).

Se explica en la sentencia que sólo constan dos certificaciones del Secretario del Consejo de la Ertzaintza en la que se hace constar que se ha emitido informe positivo en relación con la propuesta de resolución del órgano instructor. Pero no consta el informe, que según declaró el testigo no se elabora, limitándose el Consejo a votar a favor o en contra de la propuesta de resolución. La sentencia se basa en la STS de 30.12.2015 (rec. 2605/2014).

La Administración apelante discrepa de la sentencia indicando que el contenido del informe preceptivo consta en la certificación del Secretario del Consejo de la Ertzaintza que consta al f. 312 (certificación provisional) y al f. 365 (certificación definitiva). Y se concluye que existe informe, que en la certificación consta la propuesta de resolución, y el sentido del voto emitido por los componentes del Consejo de la Ertzaintza. Y que no se alcanza a comprender qué contenido debe tener el informe previsto en el art. 27.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario. Se indica que este precepto no prevé un contenido determinado del informe, que es preceptivo, pero no vinculante.

SEGUNDO

La sentencia apelada en su fundamento jurídico segundo rechaza la alegación de caducidad, pronunciamiento que ha devenido firme, al no haberse adherido la parte apelada al recurso de apelación.

La sentencia estimó el recurso y declaró la nulidad de pleno derecho del expediente disciplinario por "falta de informe preceptivo del Consejo de la Ertzaintza". Como resulta acreditado la propuesta de resolución se sometió a debate del Consejo de la Ertzaintza que informó favorablemente la propuesta de resolución presentada por el Instructor del expediente disciplinario.

La estimación del recurso se produjo porque considera que el informe "como tal" no se redacta, limitándose los miembros del Consejo de la Ertzaintza a votar a favor o en contra del mismo.

El art. 17 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco establece que corresponde al Consejo de la Ertzaintza:

  1. Informar las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios cuando se proponga la sanción de separación de servicio y en todos aquellos que se instruyan contra quienes fueran representantes o delegados sindicales a la fecha de la comisión de los hechos imputados.

Y el Decreto 1700/1994, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco. - Boletín Oficial del Pais Vasco de 29-06-1994

Artículo 27.

  1. - Corresponde al Consejo de la Ertzaintza, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda y en el plazo máximo de un mes, informar en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra funcionarios del Cuerpo y en todos aquéllos que se instruyan contra sus representantes o delegados sindicales. El informe no será vinculante.

  2. - Dicho informe deberá interesarse, igualmente, cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente a la pérdida de la condición de representante sindical. También deberá solicitarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.

  3. - Asimismo, la incoación de expediente disciplinario contra representantes o delegados sindicales se notificará a la organización sindical correspondiente, a fin de que pueda ser oída durante la tramitación del procedimiento.

La STS de 30.12.2015 (rec. 2604/2014) concluye afirmando que : " El informe del artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2010 es, pues, de los determinantes a que se refieren los artículos 42.5 c ) y 83.3 de la Ley 30/1992 . En consecuencia, la suspensión del procedimiento disciplinario fue conforme a Derecho y la sentencia de la Audiencia Nacional no incurrió en las infracciones que le reprocha el motivo de casación." De ello no puede extraerse la conclusión que propugna la sentencia apelada de que al informar las propuestas de resolución, Consejo de la Ertzaintza deba emitir un informe "como tal", más complejo o razonado que el que resulta del hecho de que se toma conocimiento de la propuesta de resolución, se delibere, y se acuerde informar favorable o desfavorablemente la propuesta, según el resultado de la votación. El documento que se somete a deliberación es la propia propuesta de resolución del expediente sancionador, y el Consejo de la Ertzaintza, órgano colegiado, paritario, de consulta y propuesta de la Ertzaintza, satisface, en opinión de la Sala, las exigencias del art. 17 de la Ley 4/1992 de 3 de mayo, según resulta de las certificaciones obrantes en el expediente administrativo, que identifican suficientemente los hechos que se contienen en la propuesta de resolución sancionadora, cuándo se adopta la decisión, e incluso el resultado de la votación.

No compartimos por ello la...

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