STSJ Aragón 55/2021, 1 de Febrero de 2021

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2021:115
Número de Recurso21/2021
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución55/2021
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000055/2021

Rollo número 21/2021

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 21 de 2021 (Autos núm. 668/2019), interpuesto por la parte demandante Dña. Tania, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha 22 de octubre de 2020; siendo parte demandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ZARAGOZA (SEPE), sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Tania contra Servicio Público de Empleo Estatal de Zaragoza (Sepe), sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social núm.7 de Zaragoza, de fecha 22/10/2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal contra Dñª Tania, DEBO REVISAR Y REVISO la resolución de esta Entidad Gestora de 09/11/2015 en el sentido de no reconocerse a la demandada el derecho a la prestación por desempleo percibida, con declaración como indebidamente percibida de la cantidad de 16.785,04 €, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y al reintegro al SEPE de la indicada cantidad".

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero. - Mediante resolución del SEPE de fecha de 09/11/2015 se reconoció a la demandada Dñª Tania, cuyos demás datos y circunstancias personales obran en autos, el derecho a percibir la prestación por desempleo con duración de 720 días y efectos de 28/10/2015 sobre una base reguladora diaria de 47,51 €, extinguiéndose dicho derecho en fecha de 27/10/2017 y habiendo percibido en tal concepto la cantidad de

16.785,04 €.

La trabajadora había f‌igurado en la TGSS como trabajadora por cuenta ajena a tiempo parcial por cuenta de la empresa TALLERES GAVARA SL desde el 29/11/1996 hasta el 31/05/2015. Asimismo, consta dada de alta en la TGSS por cuenta de la mercantil SUC JOSE MARIA MESA SIAGO SL en virtud de un contrato de trabajo temporal (interinidad) entre el 23/06/2015 y el 27/10/2015.

Segundo

La demandante presentó en fecha de 06/08/2018 solicitud de subsidio para mayores de 55 años que fue denegada por el SEPE en resolución de 08/08/2018 y que se encuentra judicializada. En el curso de dicho expediente administrativo el SEPE tuvo conocimiento de que la solicitante había constituido en fecha de 17/07/1996 la sociedad TALLERES GAVARA SL junto con su marido D. Simón .

Tercero

En fecha de 17/07/1996 la demandada y su marido D. Simón constituyeron la mercantil TALLERES GAVARA SL, ostentando cada uno de ellos el 50% de las participaciones sociales y la condición de administradores solidarios. En fecha de 15/10/1997 se efectuó una ampliación de capital, suscribiendo la demandada 600 participaciones y su marido otras 3.400 participaciones, siendo éste nombrado administrador único. El 21/02/2004 se efectuó una nueva ampliación de capital de otras 8.797 participaciones que fueron suscritas por D. Simón . El 24/02/2016 D. Simón, como administrador único de TALLERES GAVARRA SL otorgó poderes con amplias facultades de administración y de representación en favor de su esposa Dñª Tania .

La demandada realizó en la sociedad TALLERES GAVARA SL labores administrativas hasta, al menos, marzo de 2020 en horario de mañana. La citada mercantil desarrolla su actividad empresarial en un local sito en Tarazona (Zaragoza) propiedad de la demandada.

La demandada y su marido D. Simón, que se encuentran en régimen de separación de bienes desde el año 1995, presentaron la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2017 de forma conjunta. En dicha declaración la demandada declaró unos ingresos anuales por el alquiler del local a la citada mercantil por importe de 4.800 €".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- A la demandada Dª Tania se le reconoció prestación por desempleo, por resolución del SEPE de fecha 9-11-2015, por un periodo de duración de 720 días y efectos de 28-10-2015 con una base reguladora diaria de 47,51 euros hasta el 27-10-2017, habiendo percibido la cantidad de 16.785,04 euros. Por el SEPE se interpuso demanda, al amparo del art. 146.1 de la LRJS, solicitando se revise la resolución de fecha 9-11-2015, se declare la nulidad de la misma y se codena al reintegro de la cantidad percibida, alegando la inexistencia de relación laboral entre la demandante y Talleres Gavarra S.L. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza se estimó la demanda interpuesta condenando a la demandada al reintegro al SEPE de la cantidad de 16.785,04 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, fue impugnado por el SEPE.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados en concreto del hecho probado tercero en al f‌inal de su párrafo primero, revisión sobre la que presta conformidad la parte impugnante por lo que la redacción del hecho probado tercero al f‌inal de su párrafo primero queda de la siguiente manera:

El 24/02/2016 D. Simón, como administrador único de TALLERES GAVARRA SL otorgó poderes con amplias facultades de administración y de representación en favor de su hija Dñª Angelina .

TERCERO

Como segundo motivo de revisión fáctica, solicitando se añada al f‌inal del segundo párrafo del hecho probado tercero, en base al contenido de la documental obrante en los folios 76 a 83 (escritura de capitulaciones matrimoniales de 23-2-1995 en el que se establece el régimen consorcial y en cuyo patrimonio consorcial no consta dicho local, el siguiente texto:

Dicho local no ha formado parte en ningún momento del patrimonio consorcial del matrimonio

Dicho hecho resulta de la documental que se cita, por lo que se accede a la revisión fáctica solicitada, constituyendo un hecho valorable que puede ser tenido en cuanta a efectos de un posible recurso.

CUARTO

Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 205.1 del RD Leg 1/1994 de 20 de junio, vigente en el momento del reconocimiento de la prestación por desempleo, en relación con lo establecido en la DA 27ª.1 de la citada norma y en el art. 1.3.e) del ET.

El art. 205.1 del RD Leg. 1/1994 de 20 de junio (art. 264.1 del vigente TRLGSS) dispone:

1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.

La DA 27ª del mismo texto (art. 355 del vigente TRLGSS) dispone:

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, af‌inidad o adopción, hasta el segundo grado .

El art. 1.3.e) del ET dispone que:

"3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley

  1. Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o af‌inidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción".

    El art 7.2 del TRLGSS RD Leg. 1/1994 de 20 de junio (actual art. 12.1) dispone:

    "A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o af‌inidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción,...

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