SAP Madrid 403/2018, 7 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha07 Noviembre 2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0009093

Recurso de Apelación 534/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 109/2016

APELANTE: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

PROCURADOR: D. ARTURO ROMERO BALLESTER

D. David

PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 403

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, siete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 109/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. David , representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de marzo de 2018.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando en parte la demanda formulada por D. David, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Ballester, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTAY CINCO MIL EUROS (675.000 €) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la presente demanda y hasta la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos, dándose traslado a las adversas que se opusieron y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 del corriente.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 76/2018, de seis de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario 109/2016, del Juzgado de 1ª instancia nº 69 de Madrid.

PRIMERO.- La representación procesal de D. David, demandó a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., ejercitando una acción de reclamación de cantidad correspondiente al importe de los daños y perjuicios que el actor considera que se le han ocasionado como consecuencia de la actuación de la sociedad demandada, cuyos representantes pese a haber concertado en firme con el actor su nombramiento como Consejero y Consejero Delegado de la filial Cementos Portland Valderribas, S.A., finalmente no llevaron el mismo a efecto. Funda el actor su pretensión en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil relativos a las obligaciones en general, y 1254 y siguientes relativos a los contratos en general.

En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda, reconociendo en favor del actor la indemnización de la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil euros (675.000 €) de principal, con arreglo a las conclusiones del perito judicial, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta dicha resolución judicial, y el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes litigantes.

SEGUNDO.- Para la comprensión del presente recurso es necesario tener en cuenta que en la sentencia recurrida se consideraron hechos acreditados los siguientes: 1º.- El actor vino desarrollando hasta 2014 y durante 27 años la actividad profesional de Alta Dirección del grupo suizo HOLCIM; concretamente desde el año 2003 y hasta el año 2014 era el ejecutivo responsable del Área de África-Medio Oriente y además Presidente del Consejo de Administración de la filial del grupo en España. El grupo HOLCIM se dedica a la producción y comercialización de cemento y sus derivados o componentes (hormigón, clinker, áridos, morteros). Es una empresa que cotizaba en 2014 en la Bolsa de Zurich. Y en dicho grupo el actor, además de sus responsabilidades operacionales de supervisión y gestión de las empresas pertenecientes o participadas por el grupo HOLCIM en la región África Medio Oriente, desempañaba los cargos de Consejero, Consejero- Presidente o Presidente del Consejo de diversas filiales del grupo en diversos países.

  1. - La sociedad demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A (FCC) es dominante de un relevante Grupo societario español, centrado principalmente en el área de construcción y negocios afines, entre ellos el del cemento, en que interviene por medio de su filial "Cementos Portland Valderribas, S.A." (CPV), a su vez cabecera o dominante de su propio grupo societario (GCPV). FCC detenta el 71,58% del capital social de CPV; en consecuencia, como socio dominante ejerce el control sobre las decisiones que se adoptan en CPV, entre las que se encuentra las relativas al nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Administración de CPV.

  2. - Desde finales de 2013, D. Inocencio es el Vicepresidente del Consejo de Administración y de Consejero Delegado de FCC, cargos que mantuvo a lo largo de 2014. Con anterioridad, desde el 16 febrero 2012 y hasta el 27 febrero 2013 había ostentado el cargo de Presidente del Consejo de Administración de CPV. Cargo en el que fue sustituido por D. Javier, quien cesó en el mismo en febrero de 2015 (documento 3 de la contestación a la demanda).

  3. - En el año 2012 D. Inocencio propuso al actor que asumiese el cargo de Consejero Delegado de GCPV, (D. Inocencio y D. David se conocían por haber coincidido y colaborado profesionalmente en UMAR 25 años atrás). Dicho ofrecimiento no es aceptado inicialmente, pero se reitera a finales de 2013, momento en el que el actor está dispuesto a aceptar el mismo. Iniciándose así una suerte de conversaciones y negociaciones para la incorporación de D. David a CPV, la cual debía producirse efectivamente a finales de 2014 o principios de 2015 porque en esas fechas se produciría el cese por finalización de su contrato del primer ejecutivo del Grupo CPV, D. Javier.

  4. - En dichas conversaciones y negociaciones participaron, además de D. Inocencio y D. Javier, el resto de los miembros del Consejo de Administración de CPV, así como los accionistas de referencia de FCC, la familia de Doña Claudia. De forma tal que el 29 de julio de 2014 D. Javier comunica al actor mediante un correo electrónico la disposición del grupo FCC y de CPV para nombrarle Consejero y Consejero Delegado de CPV, con la finalidad de que fuera el actor el que sucediera al propio Sr. Javier cuando éste cesara en sus funciones (documento nº 8 de la demanda).

  5. - Dicho nombramiento era para ocupar el cargo de miembro del Consejo de Administración de una Sociedad Mercantil, por lo que requería del previo acuerdo del Consejo de Administración (por mayoría simple), posteriormente ratificado por la Junta General de Accionistas y adicionalmente, y para ser nombrado Consejero Delegado, de la conformidad de al menos 2/3 partes de los miembros del Consejo de Administración, todo ello de conformidad con la LSC y los Estatutos de CPV. Decisiones que dependían de FCC, en su condición de socio mayoritario y dominante.

  6. - Previamente a dichos acuerdos se requería el informe favorable o la propuesta de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones del Consejo de GCPV (órgano encargado de informar o proponer al Consejo de Administración los acuerdos a adoptar en relación, entre otras, a las materias de nombramiento, reelección, ratificación y cese de consejeros, establecimiento y control de la política de retribución de los Consejeros y Altos Directivos de la Sociedad). (Documento 14 de la demanda).

    La Comisión analizó el nombramiento del actor como nuevo Administrador y Consejero Delegado en reunión del día 24 de septiembre de 2014 (documento nº 5 de la Contestación). Adoptándose finalmente el acuerdo de proponer al Consejo de Administración de CPV el nombramiento de D. David como Consejero Delegado con efectos el 1 de diciembre de 2014, al tiempo que fijaba las condiciones económicas de dicho nombramiento. Ese mismo día al Consejo de Administración de CPV se le da cuenta de dicha propuesta y se acuerda darse por enterado de la propuesta, quedando a la espera de que en un nuevo Consejo se proponga, en el orden del día, el nombramiento del Sr. David. Dicha cuestión también es tratada en el Consejo de Administración de FCC celebrado el 25 de septiembre de 2014 (documento 6 de la contestación).

  7. - El día 26 de septiembre de 2014 D. Inocencio, en su condición de Vicepresidente y Consejero Delegado de FCC, remitió una carta al actor (documento nº 9 de la demanda) en la que le da la bienvenida al Grupo, al tiempo que le informa de las condiciones económicas aprobadas para su incorporación, entre ellas FCC se...

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