ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4514/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4514/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Baldomero presento escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 832/2028 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la parte recurrente se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María del Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de doña Lourdes, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. En estos recursos es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de diciembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 27 de enero de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia ( art. 753 LEC), con aplicación del Libro IV LEC, siendo recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que exige acreditar debidamente el interés casacional. CC

El recurso de casación se compone de dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 145, 146 y 147, en relación con el principio de proporcionalidad en la determinación de la pensión alimenticia, al considerar que no habría sido aplicado por la sentencia impugnada, lo que habría producido indefensión a la parte con infracción del art. 24 CE; y el segundo, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto la sentencia impugnada no habría aplicado el principio de proporcionalidad, al entender que habría quedado demostrado que el actor, ahora recurrente, habría perdido sus dos empleos y no tendría rentabilidad en la actualidad de su patrimonio.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC) por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición de su recurso que al considerar que no habría sido aplicado por la sentencia impugnada el principio de proporcionalidad en la determinación de los alimentos, lo que habría producido indefensión a la parte, al entender que habría quedado demostrado que el actor, ahora recurrente, habría perdido sus dos empleos y no tendría rentabilidad en la actualidad de su patrimonio.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que en lo referente a la situación de los hijas, no se ha acreditado una alteración de las circunstancias existentes respecto de cuando se fijó la pensión de alimentos en 600 euros mensuales, pues entonces ya se tuvo en cuenta que una de ellas ya acudía, y la otra acudiría, a un colegio concertado; segundo, que el actor, ahora recurrente, no ha acreditado los ingresos que percibía cuando se pactó el convenio regulador, sin que haya acreditado datos concretos de la extinción de su relación laboral con una empresa chocolatera belga, y sin que exista certeza que su relación con dicha empresa haya finalizado, pues en un evento sobre franquicias celebrado el pasado verano aparecía él en representación de la misma; tercero, además, el actor es titular de un sustancioso patrimonio inmobiliario, que revela una capacidad económica superior a la que declara, teniendo en cuenta su elevada capacidad de endeudamiento, sin que haya acreditado dificultad alguna para hacer frente a los préstamos concertados, lo que no concuerda con la reducción de ingresos solicitada ; y, cuarto, por todo ello, no ha quedado acreditada la alteración de circunstancias alegada como base de su pretensión.

Expuesto lo anterior, debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Con el propósito de agotar la repuesta a la parte, cabe añadir que, en todo caso, de forma reiterada por la jurisprudencia de esta sala se ha determinado que no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012), de manera que, no procederá su revisión cuando: "la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012).

Asimismo, cabe añadir que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple alegación de indefensión o la mera cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues esta alegación no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14- 1-91).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer la costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baldomero contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 832/2028 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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