ATS, 17 de Febrero de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:1946A
Número de Recurso153/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 153/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: AOL

Nota:

CASACION núm.: 153/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante su sentencia 59/2020 de 23 de julio la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo en materia de impugnación colectiva de suspensión de contratos por fuerza mayor, entablada por el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRANSPORTES DE SEGURIDAD PRIVADA, a la que se adhirió CSIF, contra TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), absolviendo a la demandada.

Se trata de una suspensión por causa de fuerza mayor, constatada por la Administración a través de silencio positivo, por lo que la sentencia, conforme a sus propia palabras, centra "su análisis en la actuación empresarial posterior a la comunicación de la Dirección General de Trabajo de 23 de abril de 2020, para poder determinar si aquélla se ajustó o no a los límites de lo autorizado, o si por el contrario supuso un obrar ilegitimo que pueda ser calificado de injustificado en los términos subsidiariamente interesados" (Fundamento Séptimo).

La sentencia examina detalladamente si la carta entregada por TRABLISA a los trabajadores para comunicarles su decisión final resulta insuficiente (tesis sindical) y si el mecanismo de comunicación empleado por la empresa para informar de su decisión definitiva a los trabajadores afectados es válido, pues el uso de diferentes aplicaciones y redes permiten la libre circulación de información de manera no fehaciente (tesis sindical).

SEGUNDO

Disconforme con ese pronunciamiento, con fecha 30 de septiembre de 2020 el Abogado y representante del sindicato demandante formaliza su recurso de casación, estructurado en único motivo.

TERCERO

Con fecha 22 de octubre de 2020 el Abogado y representante de Trablisa presenta escrito de impugnación al recurso. En él, invocando lo dispuesto en el artículo 233.1 LRJS aporta al procedimiento la sentencia 60/2020 dictada por la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que considera decisiva por ser firme y resolver un litigio del todo similar al presente.

La SAN cuya aportación interesa desestima la demanda de conflicto colectivo en materia de impugnación de colectiva de suspensión de contratos por fuerza mayor, entablada por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE CONTRUCCION Y SERVICIOS, a la que se adhirió CSIF, contra las compañías TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), VISABREN SERVICIOS GENERALES SL (VISABREN) y ATESE ATENCIÓN Y SERVICIOS SL (ATESE).

CUARTO

Con fecha 28 de diciembre de 2020 el Abogado y representante del Sindicato recurrente. Advierte que las partes litigantes son diversas y que la sentencia aportada no se ajusta a las exigencias legales.

Asimismo, con fecha 28 de enero de 2021 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta Informa en sentido desfavorable a la aportación pretendida, por no resultar decisiva para el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

  1. La Regulación legal.

    El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

    Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

    De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

  2. La doctrina de la Sala.

    Con arreglo a lo que venimos sosteniendo en casos similares al presente, hay que recordar el alcance que posee el art. 233.1 LRJS:

    1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

    2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

    3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

    4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Aportación documental interesada.

  1. En el Antecedente Tercero queda dicho que la sentencia cuya aportación pretende la empresa recurrida aborda problema similar al del presente procedimiento.

    Ahora bien, el Informe del Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 233.1 LRJS para que podamos acceder a lo solicitado por la trabajadora recurrente.

  2. Con arreglo a los expuestos preceptos de la LRJS y de la LEC que disciplinan la aportación de documentos a través del excepcional cauce que el recurrente ha seguido, los documentos aportados deben ser decisivos para la resolución del litigio. Este requisito no concurre en el presente caso.

  3. La sentencia aportada es de la misma fecha que la ahora recurrida, y si bien es cierto que -al igual que aquella- analiza el RD ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no se cumple el requisito exigido por el artículo 233 de la LRJS, al no ser la misma decisiva para la resolución de este pleito.

    Conforme a la construcción legal expuesta, para que los documentos sean admitidos es necesario que resulten condicionantes o decisivo para resolver la cuestión planteada en el procedimiento al que se aportan, requisito que no concurre en este supuesto. La circunstancia de que las dos sentencias aborden al análisis del RDLey 8/2020 y de que una de ellas sea firme no puede condicionar el criterio que, en su momento, fije esta Sala Cuarta.

  4. Por otro lado, la heterogeneidad de las partes litigantes impide que pueda entenderse concurrente la existencia de cosa juzgada en los términos que el artículo 222 LEC y preceptos concordantes establecen.

TERCERO

Desestimación de la aportación interesada.

En suma: el documento es una sentencia de la Sala de instancia en la que se sienta doctrina sobre un supuesto análogo al debatido en este proceso, pero que no pueden considerarse como vinculante a nuestros efectos. Ni es decisiva desde el punto de vista doctrinal, ni es vinculante para resolver nuestro litigio.

Las anteriores razones conducen a rechazar la aportación documental interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 LRJS, y en sintonía con el Informe del Ministerio Fiscal. Ese mismo precepto advierte que contra el presente Auto no cabe recurso de reposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) No admitir el documento presentado por el Letrado D. Javier Sola Ortiz en nombre de TRABLISA.

2) Devolver a la parte el documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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