ATS, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 40/2021

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2169/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2169/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 40/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 43/2019 dimanante del procedimiento abreviado 1510/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de San Cristóbal, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos a Dª. Leocadia del delito de apropiación indebida objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia la acusación particular ejercida por Loreto interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2020, en el Recurso de Apelación número 6/2020, cuyo fallo dispone:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte acusadora particular, Doña Loreto, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2.019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el procedimiento abreviado 43/19 , que confirmamos íntegramente. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Loreto, actuando bajo la representación procesal del Procuradora de los Tribunales Doña Ana Yasmina Calderón formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) "Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, al amparo del art. 142 de la LECRIM en relación con los arts. 238 y 240 de la LOPJ, por omisiones e incongruencias relevantes en relación a los hechos probados" (sic).

ii) "Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1 y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos además de la testifical de los testigos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar evaluadas cada una de las declaraciones, siendo todas ellas en su conjunto, junto los documentos obrantes en autos, prueba de peso para enjuiciar el delito de apropiación indebida" (sic).

iii) "Quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la sentencia se contradice con los hechos que han quedado probados en el juicio de la vista oral, además, de hechos propios redactados en la Sentencia, justificándose en equivocación en la redacción sin entrar en el análisis pormenorizado de estos hechos, concurriendo en una falta de claridad en hechos de gran índole para la condena de la acusada".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Leocadia, quien, bajo la representación del Procuradora de los Tribunales Don Miguel Andrés Rodríguez López, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por la recurrente y, asimismo, que daremos respuesta conjunta a los articulados por semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el tercer motivo de recurso, denuncia "quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la sentencia se contradice con los hechos que han quedado probados en el juicio de la vista oral, además, de hechos propios redactados en la Sentencia, justificándose en equivocación en la redacción sin entrar en el análisis pormenorizado de estos hechos, concurriendo en una falta de claridad en hechos de gran índole para la condena de la acusada".

Ninguna alegación realiza en desarrollo de este motivo.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que la encausada, Leocadia, a mediados del año 2010, ofreció a Dña. Loreto, guardar, en un local de su esposo, Belarmino diversos muebles, cuadros, objetos decorativos y libros, todos ellos con valor de antigüedades, que Dña. Loreto había heredado, en tanto procediera a la venta de los mismos, destino que pretendía darles su propietaria, sin que conste inventario alguno de los enseres depositados. El traslado del grueso de los efectos se llevó a cabo el día 4 de julio de 2010.

    Interpuesta con fecha de 24 de mayo de 2018 por Dª Loreto la denuncia que dio lugar a la presente causa, Dª. Leocadia en su declaración en sede judicial instructora de fecha 26 de julio de 2018 detalló los efectos que conservaba en depósito y el lugar de almacenamiento de los mismos, sin que conste que dispusiera de alguno de los muebles, libros o enseres en general que había recibido en depósito"

    Las alegaciones deben ser inadmitidas puesto que la parte recurrente no justifica en modo alguno la general denuncia que realiza al amparo del artículo 851 LECrim, que queda reducida a su mero anuncio, pues hemos dicho de forma reiterada que "este defecto ya le hace incurrir en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la LECrim -y, por tanto, de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con los artículos 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, "infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, al amparo del art. 142 de la LECRIM en relación con los arts. 238 y 240 de la LOPJ, por omisiones e incongruencias relevantes en relación a los hechos probados".

Sostiene que "el contenido de la sentencia dictada no responde a los hechos denunciados y al resultado de la instrucción", pues se ha omitido en sentencia (i) que desconocía, al tiempo en que dio en depósito a la denunciada los bienes que heredó de su tía, que aquella estaba casada con Belarmino, quien, en su momento, "interpuesto demanda contra la causante (su tía) pretendiendo la herencia que finalmente correspondió le correspondió". Afirma que "es obvio y no necesita mayor explicación que mi representada jamás habría confiado la herencia a la esposa de una de las personas que pretendió arrebatársela a la causante" (ii) y que el lugar del depósito de los bienes se mantuvo oculto durante años y solo fue localizado por la actuación de ellas misma.

Asimismo, afirma que "la sentencia recurrida continuamente justifica los errores de gran magnitud, como errores de escritura, motivado por el uso de formularios" (sic). Errores que, sin embargo, la recurrente se limita a denunciar de forma genérica, es decir, sin concretarlos.

En el motivo segundo de recurso denuncia "infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1 y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos además de la testifical de los testigos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar evaluadas cada una de las declaraciones, siendo todas ellas en su conjunto, junto los documentos obrantes en autos, prueba de peso para enjuiciar el delito de apropiación indebida" (sic).

Sostiene que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de los distintos elementos del delito de apropiación indebida ya que concurrió el elemento de que ella entregó los bienes de buena fe a la denunciada y esta sabía que no eran suyos (por mucho que hubiese sostenido que le había comprado algunos de ellos, pues sobre esa cuestión no se practicó prueba alguna). Concurre el elemento de que la denunciada se hallaba en poder de los bienes en depósito con obligación de devolverlos, "lo cual no ocurrió". Y, "la concurrencia del ánimo de lucro en la persona de la denunciada, es obvio y no necesita mayor explicación, porque se revela de forma meridiana en cuanto a los actos de posesión, disposición y ocultación de identidad".

Sostiene que el Tribunal de apelación y, asimismo, la Sala de instancia erraron al afirmar, de un lado, que la acusada puso a su disposición "en todo momento los objetos y enseres (...) lo cual es imposible debido a que durante varios años se intentó localizar sin éxito a la acusada, quien había manifestado un nombre supuesto que no coincidía con el real". Y, de otro lado, que, tampoco quedó acreditado que se recuperasen todos los bienes que entregó (recuperación que tuvo lugar a través del Juzgado de instrucción).

Finalmente, afirma que el Tribunal de instancia y, asimismo el de apelación erraron al considerar como verosímil la declaración de la acusada, pues la misma fue refutada por "los testigos" (que no son concretados por la recurrente). Afirma al respecto, que el Tribunal de instancia introdujo en sentencia una presunción ("debiendo presumirse que a la denunciada se le preguntara por el lugar concreto en que quedarían depositados los efectos desplazados") en sentido contrario a la que declararon esos testigos.

Finalmente, afirma que también quedó acreditado que la denunciada realizó constantes actos de dominio sobre los bienes que, sin embargo, "en la sentencia no se consideran relevantes como para probar la apropiación indebida, aunque todos ellos tengan peso absoluto como elemento fundamental". Actos de dominio que, de nuevo, no son concretados en el recurso.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la recurrente, pese al diverso cauce casacional invocado, en realidad denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ya que el Tribunal de instancia y, asimismo el de apelación al refrendar su decisión, erraron en la valoración de la prueba vertida en el plenario pues la misma fue bastante a fin de demostrar dictar sentencia condenatoria.

  1. Debemos recordar que el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que se advierte que la Sala de apelación, con remisión a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, declaró la imposibilidad de revocar el fallo absolutorio en atención a que la Sala de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de dictar el fallo absolutorio las siguientes pruebas:

    (i) El hecho acreditado e indiscutido de que la recurrente entregó los bienes a la denunciada para que se los guardase.

    En este punto, la Sala de instancia, tal y como también destacó la Sala de apelación, afirmó que no se practicó en el plenario prueba alguna demostrativa de los concretos bienes que fueron entregados (no existía un inventario), ni tampoco una prueba bastante de su concreto importe.

    Asimismo, en relación con esta cuestión, la Sala de instancia recalcó que, cuando se realizó el transporte, en la recogida de muebles, estuvieron presentes distintos familiares de la recurrente (circunstancia declarada por un testigo que, en aquel tiempo, era el novio de la hija de la recurrente y por la propia persona que realizó el transporte). Circunstancia por la que el Tribunal de enjuiciamiento dedujo de forma racional que la recurrente debía ser conocedora del lugar donde fuesen a depositarse los bienes.

    (ii) La declaración exculpatoria de la acusada quien negó haberse apropiado de los bienes, sino que se limitó a guardarlos. En este sentido, afirmó que la recurrente le entregó los bienes porque tenía necesidad de vaciar el inmueble donde se hallaban y, respecto de uno de ellos (en concreto, un espejo de estilo isabelino) afirmó que se lo había comprado a aquella, en metálico.

    (iii) La propia declaración de la recurrente en algunos aspectos y, en concreto, en la medida en que afirmó que mantuvo contacto con la denunciada durante un periodo de tiempo prolongado y que, además, estuvo asesorada por un Letrado que la había asistido en los trámites sucesorios.

    (iv) El hecho de que la recurrente y la denunciada acudieron, un día antes del señalado traslado, al despacho de un abogado (D. Juan José Rodríguez Martínez). El referido abogado, si bien no pudo dar razón de aquella visita (por razón de su obligación de guardar secreto profesional), afirmó que, con posterioridad a esa reunión, la recurrente nunca se puso en contacto con él a fin de que le facilitase los datos de la denunciada.

    Esta circunstancia fue destacada por la Sala de instancia para evidenciar que la recurrente, pese a lo declarado por ella en relación a que no pudo contactar con la denunciada durante años, pudo haber intentado que el señalado abogado le facilitase ese contacto.

    (v) El hecho acreditado de que a la denunciada se la conocía como Miriam, circunstancia destacada, entre otros, por el señalado transportista.

    Este hecho permitió a la Sala de apelación, que se remitió al efecto a la sentencia de instancia, afirmar que la denunciada, en contra de lo sostenido por la recurrente, no tuvo intención de ocultarle su verdadera identidad, sino que ese nombre era por el que la denunciada era usualmente conocida.

    (v) El hecho de que la denunciada no realizó acto dispositivo alguno sobre las bienes pues, de un lado, tan pronto le fue comunicada la denuncia formulada por la recurrente, puso los bienes a disposición del Juzgado o de la denunciante con señalamiento del lugar donde se hallaban guardados; y, de otro lado y tal y como destacó el perito judicial actuante, que tales bienes se hallaban en buenas condiciones y que los desperfectos que presentaban alguno de ellos fueron debidos, precisamente, al mero almacenaje y al lapso del tiempo.

    Asimismo, se advierte que la Sala de apelación también dio respuesta a cada una de las concretas objeciones relativas a la valoración probatoria efectuadas en el previo recurso de apelación por la recurrente (entre otras, las relativas a la supuesta conducta efectuada por la denunciada tendentes a ocultar su verdadera su identidad y la de su marido o la eventual realización de actos de dominio por parte de la denunciada) y concluyó, de forma semejante a la efectuada por el Tribunal de instancia, que los hechos en los que la recurrente funda su denuncia no quedaron suficientemente acreditados en el plenario, máxime dado el contenido de la distinta prueba exculpatoria también practicada a la que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes.

    De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con la Sala de apelación que el Tribunal de instancia valoró de forma racional la prueba vertida en el plenario y que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, procedió conforme a Derecho al dictar sentencia absolutoria dada la insuficiencia probatoria de cargo demostrativa de la concurrencia de los elemento propios del delito por el que se ejerció acusación y, en concreto, dada la insuficiencia probatoria relativa al tipo objetivo (pues la denunciada nunca incorporó a su patrimonio los bienes que le fueron dados en depósito, sino que los guardó durante todo el tiempo que le fueron confiados y, tan pronto como supo que la recurrente se los reclamaba, los puso a su disposición) y al dolo (pues no realizó acto alguno de disposición sobre los bienes).

    En este sentido, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras). Y, de otro lado, que, como hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal Superior de Justicia, en su función revisora, procedió conforme a Derecho y la jurisprudencia de esta Sala al denegar la denuncia formulada por la recurrente y que, además, lo hizo de forma bastante y razonada en la resolución recurrida.

    Por último, debemos advertir que la recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que la recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre los particulares (que es citada y aplicada adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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