ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4486/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4486/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Diamond Resort Tenerife Sales, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 11 de septiembre 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 850/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 153/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín presentó escrito personándose, en nombre y representación D.ª Gracia y D. Gabriel, en concepto de recurrido. El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover mediante escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de la entidad Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 13 de enero de 2021, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato de compraventa de derechos de puntos de aprovechamiento por turnos suscrito el 2 de junio de 2004 entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación tiene cinco apartados. En el primero se alega la aplicación de la Ley Inglesa de tiempo compartido (Timeshare Act de 1992) por haber sido la ley expresamente aceptada por todas las partes, cuando se firmó el contrato de litis en el año 2004; En el segundo se alega que se suministró a los demandantes toda la información de acuerdo con la Ley 42/1998 y la propia Timeshare Act de 1992. En el tercero se denuncian las infracciones procesales por la incorrecta aplicación del art. 22 LOPJ en contra de la normativa comunitaria sobre competencia judicial ( art. 25 del Reglamento 1215/2012), falta de legitimación pasiva de Sunterra Tenerife Sales, S.L., y aplicación de la ley inglesa ( art. 3 del Tratado de Roma I). En el cuarto se alega la aplicación del art. 25 del Reglamento 1215/2012 sobre competencia judicial (Bruselas I) así como el art. 3 del Tratado de Roma I. En el quinto se recoge las sentencias del Tribunal Supremo que sirven de soporte jurisprudencial en apoyo de los argumentos expuestos, en concreto se citan las SSTS n.º 96/2016, n.º 16/2017, 38/2017 y 39/2017.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se justifica pues, si bien se citan sentencias de esta sala, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida la doctrina que recogen por la sentencia recurrida, ya que se limita a citarlas y a copiar párrafos de las mismas pero no llega si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado.

En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

(ii) En la formulación del recurso la recurrente mantiene que los derechos de aprovechamiento por turno tienen naturaleza personal, con ello se aparta la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto la Audiencia concluye que : (i) se trata de un contrato referente a bienes inmuebles sito en España, por ello, resulta de aplicación el art. 24 del Reglamento de la UE n.º 1215/2012 (Reglamento de Bruselas i Bis), además no cabe apreciar la falta de jurisdicción que se denuncia por cuanto la demandada, no planteó en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción ( art. 63 y 64 LEC); (ii) la aplicación de la ley inglesa de acuerdo con el art. 281.2.º LEC debe probarse, y la demandada solo hizo una mera exposición en el escrito de contestación a la demanda; (iii) la falta de mención a la duración del contrato implica la nulidad del mismo.

(iii) El interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, y la cuestión referida a la falta de competencia de los juzgados españoles solo puede ser impugnada por medio del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS n.º 409/2017 de 27 de junio, n.º 640/2017 de 24 de noviembre).

En definitiva, el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales y aunque se citan preceptos sustantivos, lo que plantea la recurrente es una cuestión procesal, esto es, la infracción del art. 22 LOPJ y la aplicación del art. 25 del Reglamento n.º 1215/2012, sobre competencia judicial. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

En todo caso la sentencia recurrida es conforme con la reciente jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado sobre este tipo de contratos en STS n.º 694/2018 de 11 de noviembre de 2018, rec. 2125/2016 y en STS n.º 706/2018 de 13 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 15 de enero de 2019, en recurso 1674/2016, declarando que los contratos suscritos por la recurrente no respetaban la Ley 42/1998 porque no recogían el contenido mínimo del contrato que la Ley establece en su art. 9 y no se determinaba la duración ni el objeto del contrato.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado por la mercantil recurrente, el 5 de enero de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal mercantil Diamond Resort (Europe) Limited (Sucursal en España) contra la sentencia dictada, el 11 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación núm. 850/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 153/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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