ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:1868A
Número de Recurso2084/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2084/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2084/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Pedro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2019, y aclarada por auto de aclaración de 10 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 85/2019, dimanante del juicio de divorcio 1086/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Granados Bravo se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Benlloch Soriano en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; la recurrente presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión de los recursos, y la recurrida alegó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por interés casacional, y se indica tres motivos; cita como norma sustantiva infringida en todos ellos, el art. 97 CC, y cita oposición a la doctrina del TS. En el primero alega infracción sobre el carácter y naturaleza de la pensión compensatoria, que indica, solo procede constatando la existencia de desequilibrio, pero con motivo del divorcio, no por otras razones. Cita SSTS de 22 de junio de 2011. En el segundo alega infracción en relación a que el desequilibrio lo sea a consecuencia de la mayor dedicación a la familia, siendo que dicha circunstancia no concurre en el caso. En el tercero, alega culpabilidad, y la necesidad de tener en cuenta lo acontecido durante el matrimonio. Cita SSTS de 19 de enero de 2010, 27 de junio de 2017. En definitiva, niega que exista desequilibrio.

Brevemente y en lo que al presente interesa, promovida demanda de divorcio por la esposa, por sentencia se acordó el mismo y las siguientes medidas: la obligación del ex esposo de abonar una pensión compensatoria -solicitada por la esposa- de 400,00 euros mes, durante dos años, además se le atribuyó a la ex esposa y a la hija mayor de edad, el uso de la vivienda familiar y garaje -propiedad de ambos- hasta que la hija cumpla 25 años. Considera acreditado que contrajeron matrimonio en 1990, y en 2010 las partes acordaron el régimen de separación de bienes, que estuvo vigente hasta la separación en 2018, y que doña Pilar se dedicó a la familia durante todo el matrimonio, y que dada la situación económica y profesional en que esta queda con ocasión del cese de la convivencia en relación con la que tenía durante el matrimonio, estima que sí existe desequilibrio en ella.

La sentencia fue recurrida por la ex esposa; interesó una pensión compensatoria de 1200,00 o como mínimo de 800,00 euros, y sin límite de dos años, sino hasta su jubilación; igualmente solicitó el uso de la vivienda de forma vitalicia o al menos durante 10 años, o hasta su jubilación, y que se limitara el derecho de disposición del ex esposo sobre el vehículo que indica. En lo que al presente interesa, la audiencia tiene en cuenta: i) la duración del matrimonio, 28 años, que nació una hija en 1997, que convive con la progenitora; ii) que la ex esposa nació en 1960; iii) que la esposa trabajó antes y después del matrimonio desde febrero de 1979 y desde junio de 1987 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en que perdió el empleo, que percibió prestación por desempleo hasta 2014, y desde entonces ha trabajado de forma esporádica en un colegio a jornada parcial, percibiendo un sueldo de 306,85 euros mes, y que desde 2018 trabaja como auxiliar de comedor en colegio, a tiempo parcial, percibiendo 230,00 euros mes; iv) que tiene cotizados a la SS 35 años y 5 meses, y siendo previsible una jubilación a los 67 años, y que conserva fondos adquiridos con la indemnización percibida por despido en 2012; v) que el esposo declaró en 2017, ingresos anuales netos de 37.041 euros -3.086 euros mes neto-, cuenta con una patrimonio inmobiliario importante susceptible de generarle rentas, pues es propietario de un edificio con planta baja, local comercial y dos plantas altas con dos viviendas por cada una de ella -adquirido en 2013 sin cargas hipotecarias-; vi) que es socio único administrador de una mercantil constituida en 2010 y dedicada a la promoción y conclusión de operaciones de comercio por cuenta ajena como intermediario independiente, siendo esta titular de un vehículo de alta gama adquirido en 2018, y que es socio único y administrador de otra mercantil, titular de otra vivienda en Torrent -que adquirió por compra en 2017 sin carga hipotecaria-. La audiencia, teniendo en cuanta todo ello, y que desde 2012, la economía familiar dependía exclusivamente de los ingresos del esposo, considera que existe desequilibrio en la esposa, y eleva el importe acordado en la instancia, a 800,00 euros mes, y la acuerda hasta el momento en que se le reconozca a la esposa la pensión de jubilación; explica que así resuelve dados los elevados ingresos y recursos económicos del esposo y el nivel de vida disfrutado por la familia.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de los tres motivos, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal y la cuantía de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede fijar pensión compensatoria, al existir desequilibrio, y eleva la cuantía a 800,00 euros mes, y durante el periodo acordado, es decir hasta que se le reconozca la jubilación. Por ello atendiendo a la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes, la sentencia recurrida en casación no infringe la doctrina de la sala, siendo el interés casacional alegado meramente instrumental o artificioso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no enervan los expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jose Pedro

    contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2019, y aclarada por auto de aclaración de 10 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 85/2019, dimanante del juicio de divorcio 1086/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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