STS 412/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso de apelación n.º 1197/2014, dimanantes de los autos de demanda de divorcio contencioso n.º 46/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada. -Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora de los tribunales doña María Concepción Giménez Gómez en representación de don Sergio . -Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora de los tribunales doña Mónica-Ana Liceras Vallina, en representación de doña Julieta .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora doña María Concepción Giménez Gómez en nombre y representación de don Sergio , presentó demanda de divorcio contencioso contra doña Julieta solicitando se dictase sentencia con los siguientes pedimentos:

    1. La disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Sergio y Doña Julieta , celebrado con fecha 24 de junio de 1994.

    2. Se tenga por disuelto el régimen económico del matrimonio, de la sociedad de gananciales.

    »3. Se establezca que las cargas del matrimonio, se paguen al 50% por cada uno de los cónyuges.

    »4. Se otorgue el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por ser propiedad de sus padres.

    »5. Dada la edad de ambas partes, y la cuantía del salario del esposo, y puesto que tiene que pagar el alquiler de una vivienda, con lo que le queda lo justo para las necesidades básicas pedimos no se establezca pensión compensatoria, y para el caso de que se establezca sea por tiempo limitado.

    »6. Todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada, si se opusiere a las pretensiones de esta demanda».

  2. - Por decreto de 10 de febrero de 2014 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para contestar.

  3. - La procuradora don Armando Muñoz Miguel, en nombre y representación de doña Julieta , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    1º.- Se decrete la disolución del matrimonio por divorcio, de D. Sergio y D.ª Julieta .

    2º.- Se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar a D.ª Julieta , así como los muebles y enseres que contiene el mismo.

    »3º.- Establecer como pensión compensatoria, a favor de la esposa y a cargo del esposo, la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500,00 €), que deberá hacer efectiva por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y cuya cantidad habrá de ser revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimenten los Índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro le sustituya, todo ello en razón al desequilibrio económico existente respecto de su marido, a la larga duración del matrimonio (18 años), y a la dedicación al esposo.

    »4º.- Las cargas familiares, referidas a la amortización de los préstamos y pagos de la tarjeta de ALCAMPO, habrán de ser asumidas en su totalidad por el esposo, hasta tanto mi mandante perciba algún tipo de ingresos, en cuyo momento se sufragarán en proporción a los ingresos netos que cada uno de los litigantes perciba. Estas obligación tendrán, en todo caso, el carácter de carga alimenticia, con sus mismos efectos legales, pudiendo reclamarse y ejecutarse del mismo modo; y, expresamente sin que surja un derecho de crédito o reintegro de las cantidades que en tal concepto satisfaga el esposo al tiempo de la liquidación de su sociedad de gananciales.

    »5º.- Se condene expresamente a las costas a la parte demandante, que en todo momento se ha opuesto a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, lo que ha dado lugar a que el divorcio no pudiera ser tramitado de mutuo acuerdo, a pesar de los intentos llevados a cabo por mi mandante».

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada, dictó sentencia el 13 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Concepción Giménez Gómez en nombre y representación de Sergio contra Julieta y en su mérito declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Julieta y Sergio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración:

    1ª) El cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

    »2ª) Firme que sea esta sentencia el régimen económico del matrimonio queda disuelto, pudiendo procederse a su liquidación, en su caso, por los trámites previstos en la ley.

    »3ª) Se atribuye el uso y disfrute del hogar familiar a Julieta .

    »4ª) Sergio abonará en concepto de pensión compensatoria a Julieta 350 euros mensuales, pensión que tendrá carácter indefinido. Esta pensión habrá de hacerla efectiva por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y cuya cantidad habrá de ser revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimenten los índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro le sustituya.

    »5ª) En relación con los créditos siguientes:

    ». Crédito BBVA: Capital pendiente de amortización: 19.598,38 euros, que habrá de ser abonado en mensualidades de 319,33 euros, debiendo ser abonadas las cuotas por ambos cónyuges al 50%.

    ». Crédito Cetelem: Capital pendiente de amortización: 6.275,89 euros, que habrá de ser abonado en mensualidades de 200 euros, debiendo ser el demandante el que abone las cuotas.

    ». Crédito Alcampo: Capital pendiente de amortización: 793 euros, que habrá de ser abonado en mensualidades de 38 euros, siendo el demandante el obligado al abono de las cuotas.

    »6ª) Las cargas del matrimonio habrán de ser soportadas al 50% por Julieta y por Sergio .

    »Sin pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Sergio correspondiendo su resolución a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 2 de octubre de 2015 con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , representado por la Procuradora Dña. María Concepción Giménez Gómez, frente a la Sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Coslada, en autos de Divorcio, con el nº 46/2014, seguidos contra Dña. Julieta , representado por el Procurador D. Armando Muñoz Miguel, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación .

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de don Sergio , con base en los siguientes motivos:

    Motivo 1º. Infracción de la interpretación del art. 97 del C. Civil , por aplicación indebida y con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo la sentencia Número de Sentencia 955/2008 Número de Recurso 726/2005 de 14/10/2008, D. José Almagro Nosete y la Sentencia 104/2014 Número de Recurso 2489/2012 de 10/02/2014 ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno.

    Motivo 2º. La Sentencia Número 104/2014 Número de Recurso 2489/2012 de 20/02/2014 Ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, en la que nos basamos para fijar la doctrina ka doctrina del presente recurso de casación.».

  2. - La sala dictó auto el 11 de octubre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio , contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1197/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 46/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

    2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».

  3. - Dado traslado a las partes, la representación procesal de D.ª Julieta , manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del recurso el 20 de junio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes

Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del presente recurso los que se exponen a continuación:

  1. - D. Sergio interpuso el 27 de enero de 2014 demanda de divorcio contra su cónyuge Dª Julieta , en la que se solicitaba la disolución del vínculo matrimonial, así como que las cargas del matrimonio sean satisfechas por ambos cónyuges y que se atribuya a la demandada el uso de la vivienda familiar, al ser propiedad de sus padres.

    En lo que interesa al presente recurso, la demandada contestó a la demanda y solicitó una pensión compensatoria de 500 euros mensuales con carácter indefinido en atención a que durante la vida del matrimonio, que ha sido de 18 años, no ha trabajado y se ha dedicado exclusivamente al cuidado de la casa y de su marido, sin que el matrimonio haya tenido descendencia.

  2. - La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, acuerda el divorcio y declara, en lo que aquí interesa reconocer, una pensión compensatoria a favor de la esposa de 350 euros mensuales sin límite temporal.

    Ambos cónyuges deben abonar al 50% las cuotas mensuales de 399,33 euros al BBVA, para satisfacer el crédito que tiene la entidad contra ellos por un capital pendiente de amortización de 19.698,38 euros.

    El marido habrá de satisfacer la cuota mensual de 204 euros por el crédito CETELEM, con un capital pendiente de amortización de 6.275,86 euros, así como la cuota mensual de 38 euros por el crédito de ALCAMPO, con capital pendiente de amortización de 793 euros.

  3. - La sentencia contiene la siguiente motivación:

    En el presente caso, el divorcio sí supone un claro desequilibrio económico para la demandada, por cuanto que mientras que el demandante tiene un empleo fijo remunerado con alrededor de 1100-1200 euros netos mensuales, contando de forma prorrateada las pagas extra, la demandada no ha trabajado desde que contrajeron matrimonio hace ahora casi 20 años, no teniendo la demandada estudios más que la EGB y, por lo tanto, siendo sus posibilidades de encontrar un empleo muy limitadas, sobre todo teniendo en cuenta la coyuntura económica actual donde el paro está por encima del 25% y afecta sobre todo a las personas con menor formación, como es el caso de Julieta .

    Teniendo en cuenta, como exige el artículo 97 CC : 1) que las posibilidades de Julieta de encontrar empleo en el futuro son muy escasas y, en caso de encontrarlo estaría remunerado por debajo del sueldo del demandante, al estar buscando trabajo de limpiadora ( está apuntada en el INEM desde julio de 2013, pero no ha recibido todavía ninguna oferta de empleo); 2) Que la demandada se ha dedicado durante todo el tiempo que ha durado la convivencia entre las partes del proceso, hasta julio de 2013, al cuidado de su casa y.de su marido, lo que no ha sido negado por el demandante; 3) Que el matrimonio ha durado prácticamente 20 años; 4) Que el sueldo del demandante es de 1100-1200 euros netos mensuales con las pagas extraordinarias prorrateadas; 5) Que la vivienda donde vivía el matrimonio era propiedad de los padres de la demandada y que, por lo tanto, ésta no tiene necesidades en este sentido, mientras que el demandante ha tenido que buscarse un nuevo alojamiento; y 6) La imposibilidad de que Julieta obtenga ningún tipo de pensión en el futuro a cuenta de su nula trayectoria profesional, se debe fijar la pensión compensatoria en un total de 350 euros, por tiempo indefinido, hasta que las circunstancias cambien sustancialmente y se dicte una sentencia que la modifique en el contexto de un procedimiento judicial de modificación de medidas»

  4. - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, y correspondió conocer de él a la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 2 de octubre de 2015 en el sentido de desestimar el recurso.

  5. - La Audiencia, tras una consideración doctrinal sobre la pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC , afirma que:

    En el caso que se examina ha de tenerse en cuenta que se trata de un matrimonio de larga duración, contraído en 1.994 y la ex - esposa cuenta con una edad de 46 años, carece ingresos propios y siempre ha sido dependiente económicamente del esposo, por lo que estimamos que procede mantener el derecho a pensión compensatoria sin límite temporal sin perjuicio de que la suma establecida pueda ser modificada o incluso extinguido el derecho pensión compensatoria en virtud de la aplicación de lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil )

  6. - La parte actora interpone recurso de casación que articula en dos motivos, que pueden ser reconducidos a uno pues el segundo contiene la justificación del interés casacional por oposición a la sentencia de esta Sala 104/14 de 20 de febrero, rec. 2489/2012 .

    En el recurso de casación se cita como precepto infringido el art. 97 CC y se justifica el interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala representada por la sentencia anteriormente citada y por la sentencia 955/08 de 14 de octubre, rec. 726/2005 . En el recurso se establece un paralelismo entre los supuestos fácticos contemplados en las sentencias de la Sala invocadas y los del presente procedimiento señalando que la esposa cuenta en la fecha de la sentencia de apelación con 46 años (48 años en la actualidad) y que si bien no ha trabajado constante el matrimonio, tampoco lo hacía antes del mismo, no existiendo obstáculo alguno para que lo hubiera hecho pues el matrimonio no ha tenido hijos que pudieran haber dificultado la formación y el acceso a un empleo de la demandada D.ª Julieta ; considera el recurrente que el matrimonio, formado por dos personas adultas y sanas, en nada ha comprometido la formación de D.ª Julieta y que si en la actualidad carece de formación alguna es por su propia voluntad. A ello añade que si bien el demandante es el único que percibe un salario, la disolución del matrimonio también supone un desequilibrio para él pues debe de abandonar la vivienda, al ser propiedad de los padres de su esposa, y tiene que buscar una de alquiler, además de tener que hacer frente a los créditos del matrimonio, lo que unido a los 350 euros mensuales que habría de abonar indefinidamente a su esposa, impide que pueda rehacer su vida. En el recurso se solicita que no se fije pensión compensatoria y subsidiariamente, que se fije con carácter temporal.

  7. - La audiencia inadmitió inicialmente el recurso de casación presentado, el demandante y recurrente interpuso recurso de queja frente al citado auto y esta Sala, en auto de 20 de abril de 2016, rec. 6/2016 estimó el mismo, entendiendo que el interés casacional estaba correctamente justificado y que la decisión sobre la admisión correspondía a esta Sala.

  8. - La Sala dictó auto el 11 de octubre de 2016 por el que acordó admitir el recurso de casación y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso, si bien alegó causas de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento y por haberse resuelto otros recursos iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre la admisibilidad del recurso

  1. - Como afirma la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , con cita de las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. De ahí (Auto de 10 de febrero de 2016) que se niegue el interés casacional adecuando cuando la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Como recoge la sentencia en esta Sala de 15 de junio de 2011, Rc. 1387/2009 ) «Dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ], entre otras muchas.».

    Se reitera la anterior doctrina en la STS de 2 de junio, 2015, Rc. 507/2014 .

  2. - El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir.

  3. - Teniendo en cuenta que el sustrato fáctico de la sentencia recurrida no ha sido combatido, sino el juicio prospectivo que hace la audiencia de los factores concurrentes, procede la admisión del recurso a fin de enjuiciar si la valoración jurídica del tribunal se compadece con tales factores o, por el contrario, es ilógica o irracional con un resultado sumamente gravoso para el recurrente.

TERCERO

Decisión de la Sala sobre la pensión compensatoria.

  1. - Según reiterada doctrina de la Sala, que se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :

    El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

    a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

    b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

    a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

    b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

    c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

    Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil , Sección la, 24-11-2011 (rec. 567/20 l0 720/2011 , 19 de octubre , 719/2012 , 16 de noviembre , 335/2012 , 17 de mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .».

    Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

    Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

    No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.»

    2.- Si se aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado la pensión compensatoria ha de mantenerse.

    El desequilibrio posterior a la crisis matrimonial es claro, y así se sostiene en la sentencia recurrida, de modo parco, y con más motivación en la sentencia de primera instancia, confirmada por aquella.

    El recurrente tiene un sueldo de 1.100 -1.200 euros netos mensuales, con las pagas extraordinarias prorrateadas, mientras que la demandada carece de ingreso alguno.

    Una vez constatada esa situación objetiva de desequilibrio, procede analizar el plano subjetivo del mismo:

    (i) El matrimonio ha durado prácticamente 20 años.

    (ii) Durante ese tiempo la demandada se ha dedicado al cuidado del hogar y de su marido, pues no han tenido descendencia.

    (iii) La vivienda familiar la va a seguir usando ella, por ser propiedad de sus padres, mientras que el demandante habrá de arrendar una.

    (iv) Él tiene que atender al pago de 442 euros en concepto de cuotas mensuales por los créditos de que es deudor, mientras que ella, por igual concepto, ha de pagar 200 euros mensuales.

    Con tales circunstancias podrá ser objeto de debate el quántum de la pensión pero no su existencia, por cumplirse todos los parámetros que exige el art. 97 CC para su concesión.

    3.- Ahora bien, y a pesar de reconocerse los umbrales de necesidad en que nos movemos a causa del divorcio, la pensión a favor de ella debe mantenerse en los 350 euros mensuales, de los que 200 euros son para el pago del crédito, pues él ha de pagar 442 euros mensuales para satisfacer los créditos y además atender a su sustento y habitación.

    No se entiende como revisable la conclusión de la sentencia recurrida.

    CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el límite temporal de la pensión compensatoria.

    1.- Como tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, «La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. »

  2. - Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

  3. - Enlazando con lo anteriormente expuesto únicamente es posible la revisión casacional de las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

  4. - No es el caso aquí enjuiciado, pues el juicio prospectivo es lógico y racional.

    La demandada no tiene titulación alguna, no trabaja ni nunca trabajó, sin constar que fuese en contra de la voluntad de su marido.

    Por su edad no tiene fácil acceder al mercado laboral, teniendo en cuenta, como dice la sentencia de primera instancia, la coyuntura económica actual, sobre todo, a efectos de desempleo, para las personas con menor formación.

    Así y todo está apuntada en el INEM desde julio de 2013 como demandante de empleo, como limpiadora, pero sin haber recibido ninguna oferta.

  5. - Lo anterior no empece a que circunstancias venideras puedan justificar un cambio o modificación de los términos en que se concede la pensión por desequilibrio.

    La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) .»

QUINTO

Conforme preven los arts. 394.1 y 398.1 LEC procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso de apelación n.º 1197/2014, dimanantes de los autos de demanda de divorcio contencioso n.º 46/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada. 2.- Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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