SAP Barcelona 36/2021, 1 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 36/2021 |
Fecha | 01 Febrero 2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1176/2019 -1
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 354/2019
Parte recurrente/Solicitante: TDA CAM 6, FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS
Procurador/a: CARLES BADIA MARTINEZ
Abogado/a: ANDRES ORTEGA LOPEZ
Parte recurrida: IGN. OCUP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 SANT BOI DE LL., Lourdes
Procurador/a: JESUS BLEY GIL
Abogado/a: CELIA CANOVAS ESSARD
SENTENCIA Nº 36/2021
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 1 de febrero de 2021
Ponente : Juan Bautista Cremades Morant
En fecha 16 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 354/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a CARLES BADIA MARTINEZ, en nombre y representación de TDA CAM 6, FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS contra la
Sentencia de 22/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JESUS BLEY GIL, en nombre y representación de Lourdes .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de TDA CAM 6, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS y absuelvo de todos los pedimentos a doña Lourdes así como al resto de ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle DIRECCION000, NUM000 de Sant Boi."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/01/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT .
Por la entidad TDA CAM 6, FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS, quien afirma ser propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de S. Boi de Llobregat, frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin titulo que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma. El emplazamiento se entendió con Dª Lourdes, que se identificó como ocupante, quien interesó el beneficio de justícia gratuita; designados abogado y procurador, se opuso a la referida pretensión, alegando: a) falta de capacidad procesal de la actora, como Fondo de Titulación, que carece de personalidad jurídica, al amparo de los arts. 6.1.5 y 7.6 LEC, y, aunque sí reconoce que es titular registral, considera que no puede comparecer en juicio, lo que constituye un requisito insubsanable; b) falta de representación procesal, al no aportarse la escritura de otorgamiento del Fondo; c) alude a su precària situación econòmica, residiendo con 4 hijos menores, y hallándose empadronada en la referida vivienda.
La sentencia de instancia desestima la demanda, por falta de legitimación activa, careciendo el actor de personalidad jurídica y debiendo estar representada por la sociedad gestora, no pudiendo el Fondo comparecer por sí mismo. Frente a dicha resolución se alza el Fondo actor en base a que es titular de la finca y es la Sociedad gestora quien ostenta la representación legal. Con ello, prácticamente queda planteado el debate en los mismos términos que en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
Conviene partir de una sèrie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) La entidad actora es propietària de la referida vivienda (docs. 2,3, 4 dda), lo que no se cuestiona.
2) Dicha vivienda se halla ocupada, al menos, por Dª Lourdes, quien lo hace sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad.
Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC).
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera
tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986,
22.10.1987, 29 de junio de 2012, 28.2.2013 ...).
Tales requisitos, concurren manifiestamente en el presente caso, limitándose la demandada a al·ludir a su precària situación econòmica, lo que no afecta a los anteriores requisitos ni constituye titulo de ocupación, siendo dicha alegación más pròpia de ejecución.
En orden a la primera...
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