STSJ Comunidad Valenciana 29/2021, 27 de Enero de 2021

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2021:125
Número de Recurso454/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución29/2021
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS y D: ANTONIO LÓPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 29/21

En el recurso contencioso administrativo nº 454/2.018, interpuesto por Doña Adela, representada por la Procurador Doña M.ª Dolores Briones Vives y defendida por el Letrado Doña Ana M.ª Falomir Faus, contra la resolución del TEAR de 24 de septiembre de 2.018, que inadmite la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la sancion de trafico con referencia NUM001, impuesta por el Servicio Catalan de Trafico y por importe de 300 €.

Ha sido parte en los autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada, condenando a la administración al pago de costas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de enero de 2.021.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR a resolución del TEAR de 24 de septiembre de 2.018, que inadmite la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la sancion de trafico con referencia NUM001, impuesta por el Servicio Catalan de Trafico y por importe de 300 €.

La parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida sobre la base: 1.- Que la providencia de apremio procede de un liquidacion cuya ejecucion por convenio corresponde la la Agrencia Tributaria, y 2.- defecto de notificación de la liquidación originaria de la que trae causa la providencia de apremio.

La Administracion demandada se oponen a ello alegando la conformidad a derecho de tal notificación, ya que la liquidación se intento notificar en dos ocasiones y en ambos intentos figura en la casilla "ausente", como causa por la que no se pudo hacer la notificación sin que la ley ni el reglamento exijan mayor concreción, ni pueda exigírsele al empleado del operador postal; rigiendo la LGT y no la LPACAP, concretamente el art 112 de aquella ley; siendotasados los motivos de impugnacion de las providencias de apremio ( art 167.3 de la LGT).

SEGUNDO

El primer motivo de impugnacion debe prosperar, pues es clara la competencia de la Agencia Tributaria para resolver la reclamacion, que responde a la ejecucion por la Agencia Tributaria de una sancion de trafico de Cataluña, debiendo en consecuencia haberse pronunciado el TEAR sobre su estimacion o desestimacion.

Paradar respuesta al segundo motivo de impugnacion debemos comenzar por delimitar claramente el objeto del mismo, que no es otro que una Providencia de apremio. Por tanto, el litigio debe centrarse en la procedencia de la Providencia de apremio dictada por la Administración pública ante la ausencia de pago en el plazo de periodo voluntario de la liquidación de la multa por importe de 300 € impuesta por trafico de Cataluña.

El artículo 167.3 de la LGT 58/2003 establece 5 causas tasadas que permiten efectuar oposición a la Providencia de apremio

Las providencias de apremio sólo pueden ser impugnadas por los motivos tasados en dichos preceptos contenidos, de manera análoga a como ocurre en materia tributaria desde el tenor de los arts. 138 de la Ley General Tributaria (se refiere a la LGT de 1963) y 99 del Reglamento General de Recaudación; en las reclamaciones relativas a la materia que nos ocupa, (...) dichas causas son: pago, prescripción, error material o aritmético en la determinación de la deuda, condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento, y falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen; fuera de estas causas tasadas de oposición al apremio no será posible, en principio (a salvo algún motivo de nulidad radical o de pleno derecho que de forma absolutamente excepcional ha admitido el Tribunal Supremo, sobre todo en materia tributaria) alegar otras cualesquiera ni, como es relativamente habitual, motivos de oposición al apremio que se refieren al fondo de la liquidación, y que por mor del sistema de compartimentos estancos en la materia debieron alegarse al impugnar las liquidaciones, cosa que no se hizo en el caso presente. Firmes que fueron, pues, las reclamaciones de deuda y las liquidaciones precedentes a la providencia de apremio, no puede discutirse ahora el fondo de la liquidación al hilo de las providencias que abrieron la vía ejecutiva.

Cuando se impugna una Providencia de apremio como regla general no es posible entrar a revisar otras cuestiones más allá de las 5 causas tasadas para efectuar oposición a un apremio, sin que el recurso contra la Providencia de apremio permita reabrir cuestiones relativas a un acto administrativo firme en materia de liquidación tributaria, debiendo aplicarse en este caso la doctrina de los compartimentos estancos, de tal suerte que como regla general, el apremio constituye un nuevo procedimiento que no permite entrar a revisar el acto administrativo tributario del que la premió trae causa.

Así lo ha señalado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS de 22 de marzo de 2013, Sala III"; sec. 2ª, dictada en el recurso 375/2012; Asunto: "BP Oil España", en la cual se señala:

"La sentencia recurrida recuerda que (...) la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 167.3, determina que:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.

Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003. (...).

No es dable olvidar que nos hallamos ante un procedimiento de impugnación de una providencia de apremio; se trata de un procedimiento sumario y especial por cuanto solo pueden oponerse contra la misma, en principio, los motivos predeterminados legalmente...

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