SAN, 17 de Diciembre de 2020

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2020:4185
Número de Recurso208/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000208 /2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02245/2015

Demandante: COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U., (CEPSA)

Procurador: D. JORGE DELEITO GARCÍA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, REPSOL S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

  2. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  3. MARIA JESUS VEGAS TORRES

  4. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 208/15 promovido por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U., (CEPSA) contra la resolución de 20 de febrero de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 10.000.000 euros €. por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de ésta Sala, se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso Contencioso- Administrativo y en consecuencia:

"(i) Anule íntegramente la Resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 19 de febrero de 2015, dictada en el expediente NUM000 PRECIOS COMBUSTIBLES AUTOMOCIÓN, respecto de los pronunciamientos por los que se declara a mi mandante responsable de una infracción de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE y se le impone una sanción de multa de 10.000.000 €.

(ü) Subsidiariamente, para el caso de que esta Sala considere que procedía sancionar a mi representada, anule parcialmente la Resolución impugnada, reduciendo el importe de la multa que le fue impuesta a mi mandante, en los términos expuestos en el tercer bloque de fundamentos de esta demanda."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

En virtud de diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se fijó la cuantía del recurso en 10.000.000 euros y se concedió plazo a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

Seguidamente, mediante providencia de 17 de julio de 2020, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo impugna la entidad actora la resolución de 20 de febrero de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 10.000.000 euros €. por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente " NUM000 Precios Combustibles Automoción," era del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 110/1963 , del artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U por las conductas de los apartados 1 y 2 anteriores.

(...).

TERCERO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

A la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U. una multa de 10.000.000 €.

SEXTO.- Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.."

Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

1) Con fecha 22 de mayo de 2013, la Dirección de Investigación de la extinta Comisión Nacional de la Competencia, tras diversos informes emitidos por las extintas CNC y Comisión Nacional de Energía, inició una información reservada con el fin de determinar la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador por el alineamiento de los precios de venta al público de combustibles en estaciones de servicio.

2) Con fechas 27 y 28 de mayo de 2013, fueron efectuadas inspecciones en las sedes de REPSOL S.A. (REPSOL), DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A. (DISA), MEROIL S.A. (MEROIL), y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE OPERADORES PETROLÍFEROS (AOP), de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de Investigación de 23 de mayo de 2013.

3) Con fechas 22 a 24 de julio de 2013, se realizaron inspecciones en las sedes de BP ESPAÑA, S.A. (BP) y CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A. (CEPSA CP), de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de Investigación de 19 de julio de 2013.

4) El 29 de julio de 2013, la Dirección de Investigación acordó la incoación del expediente sancionador por la existencia de indicios racionales de la comisión, por parte de distintas petroleras, de conductas contrarias al artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE. Asimismo, se procedió al desglose del expediente NUM000, en dos expedientes: a) el NUM000 por la coordinación entre operadores de productos petrolíferos en materia de precios, clientes y condiciones comerciales y en el intercambio de información comercial sensible, en los mercados de distribución de combustible de automoción, respecto de REPSOL, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U. (CEPSAU), DISA, MEROIL, y GALP. b) y el S/0484/13 por la coordinación en materia de precios entre cada uno de los operadores de productos petrolíferos y los empresarios independientes que operan en sus respectivas redes de distribución de combustible de automoción.

5) El 3 de abril de 2014, la Dirección de Competencia acordó la ampliación de la incoación del expediente a BP.

6) El 12 de mayo de 2014, la Dirección de Competencia formuló Pliego de Concreción de Hechos, notificado a REPSOL, BP, CEPSA, DISA y CEEES, MEROIL, GALP y FENADISMER.

Con fecha 14 de julio de 2014, la Dirección de Competencia acordó cerrar la fase de instrucción del expediente, notificándolo a los interesados y procediendo a la devolución de los DVD recabados en el marco de las inspecciones realizadas.

7) El 1 de agosto de 2014, la Dirección de Competencia dictó Propuesta de Resolución que fue remitida con su informe al Consejo de la CNMC, el 1 de septiembre de 2014.

8) Con fecha 27 de noviembre de 2014, la Sala de Competencia de la CNMC acordó nuevo requerimiento de información necesaria para resolver, consistente en información sobre volumen de negocios.

9) Con fecha 18 de diciembre de 2014, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC acordó la remisión de información a la Comisión Europea, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2014.

10) Con fecha 23 de diciembre de 2014, se dictó Acuerdo por el que se resolvió informar a las partes de la remisión efectuada a la Comisión Europea señalando que, en cumplimiento del artículo 37.2.c) de la LDC, había quedado suspendido el cómputo del plazo máximo para resolver el expediente hasta que por la Comisión Europea se diera respuesta a la información remitida o transcurriera el plazo a que hace referencia el artículo 11.4 del Reglamento CE 1/2003. Transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere este precepto, por Acuerdo de 20 de enero de 2014, y con efectos desde el 18 de enero de 2014, la Sala de Competencia resolvió levantar la suspensión del cómputo del plazo máximo para resolver el expediente de referencia, lo que se notificó a las partes.

11) Finalmente, la Sala de Competencia dictó la resolución sancionadora el 20 de febrero de 2015.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, en la resolución recurrida se describe a la entidad actora, CEPSA, del siguiente modo:

La Compañía Española de Petróleos SAU y Cepsa Comercial Petróleo, S.A. (CEPSA) es la cabecera de un grupo energético integrado, presente en todas las fases de la cadena de valor del petróleo. Desde agosto 2011, IPIC (International Petroleum Investment Company) es el propietario del 100% de CEPSA (Case No COMP/M.6171 - IPIC / CEPSA). IPIC es una compañía fundada en Abu Dhabi en 1984 con el objetivo de invertir en el sector de la energía y otros sectores afines en todo el mundo. La actividad de distribución de combustibles la lleva a cabo a través de su filial CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A....

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