SAN, 17 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:4151
Número de Recurso251/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000251 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01492/2018

Demandante: JIMENEZ SABIO S.L.

Procurador: VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 251/2018, se tramita a instancia de la entidad JIMENEZ SABIO S.L., representada por la Procuradora Dª. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16/01/2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 31 de octubre de 2014, recaída en las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001, contra los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) 2007 (A23- NUM002) y de imposición de sanción (A23- NUM003), dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía. Cuantía 298.028,05 euros. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 3 de diciembre de 2020, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 298.028,05 euros.

Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16/01/2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 31 de octubre de 2014, recaída en las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001, contra los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) 2007 (A23- NUM002) y de imposición de sanción (A23- NUM003), dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía.

SEGUNDO

Antecedentes de especial significado.

  1. - En fecha 26 de septiembre de 2012, la Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó acuerdo de liquidación relativo al IS 2007 del que resultaba una deuda a ingresar de 260.184,15 euros, de los que 212.877,18 euros correspondían a cuota y 47.306,97 euros a intereses de demora. Este acuerdo se notificó el mismo día 28 de septiembre de 2012.

  2. - Del acta, informe y acuerdos derivaba, en síntesis, lo siguiente:

    Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 6 de octubre de 2011 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido al IS 2007 y 2008, IVA 1T 2007 a 4T 2008 y retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario IRPF 3T 2007 a 4T 2008.

    Las actuaciones de comprobación e investigación relativas al IS 2007 culminaron con la incoación del acta de disconformidad A02- NUM002, de fecha 27 de julio de 2012 y notificada ese mismo día. El acta de disconformidad dio lugar al acuerdo de liquidación también impugnado.

    En síntesis, los hechos relevantes a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada en el recurso son:

    La Inspección determinó la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas por la aplicación del artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la contabilización de deudas inexistentes.

    Los incrementos regularizados fueron:

    1. 200.000 euros, que fueron ingresados en efectivo en las cuentas de la sociedad y contabilizados como deuda en la cuenta "Familia Inocencio" (407000001).

      Según el contribuyente, esos 200.000 euros fueron ingresados por los socios y, a su vez, éstos habían recibido el dinero como dividendo de la sociedad. Este dividendo había sido abonado, en virtud de un acuerdo de la Junta General de Accionistas de 1 de julio de 2009, mediante la compensación de una deuda que los socios tenían con la sociedad desde que el 18 de junio de 2006 ésta les entregara 240.000 euros.

    2. 537.800 euros, que fueron ingresados en efectivo en las cuentas de la sociedad y contabilizados como deuda en la cuenta " Jorge" (407000267).

      Según el contribuyente, esos 537.800 euros corresponden a la devolución de un préstamo otorgado a Jorge por la sociedad en 2005.

      La Inspección no consideró probadas las manifestaciones del contribuyente y concluyó con la existencia de deudas inexistentes por valor de 737.800 euros.

  3. - Asimismo, las actuaciones inspectoras motivaron la imposición de una sanción de 298.028,05 euros, por una infracción tributaria muy grave del artículo 191 de la LGT, impuesta por acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2012 del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, notificado el 28 de septiembre de 2012.

  4. - Disconforme con los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, la entidad presentó las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Andalucía, que las acumuló. Las reclamaciones se presentaron el 11 de octubre de 2012 y se registraron con los números NUM000 y NUM001, respectivamente.

    El 31 de octubre de 2014 el Tribunal Económico-Administrativo Regional emitió resolución desestimando ambas reclamaciones.

  5. -Frente a la resolución del Tribunal Regional, en fecha de 30 de diciembre de 2014 se interpuso recurso de alzada por el interesado, registrado con el número 00-384-15.

    Las alegaciones presentadas frente a la liquidación reiteran las cuestiones planteadas ante el Tribunal de instancia, y pueden resumirse de la siguiente manera:

    - No puede equipararse " deuda inexistente" con " deuda respecto de cuyo origen no da una explicación satisfactoria el sujeto regularizado". Consta el reingreso de los fondos en el curso del procedimiento.

    En cuanto a la sanción, el interesado plantea la insuficiente motivación de la culpabilidad, ya que no puede acudirse a presunciones para fundamentar las sanciones.

TERCERO

Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

La parte recurrente en el escrito rector del presente procedimiento, tras sentar que la cuestión debatida estriba en torno a la aplicación del art. 134.4 LIS sobre varias partidas (dos ingresos en efectivo por importes de 200.000 euros, y 537.800 euros, respectivamente) postula, en primer lugar, que la procedencia de dicho dinero ingresado en efectivo en las cuentas de la sociedad ha quedado plenamente justificada como revela "lo manifestado en las Diligencias y las Alegaciones Previas", considerando que éstas son suficientes. Reprocha a la Administración que le pide una prueba imposible, y no valora las alegaciones y los documentos aportados a los efectos de acreditar el origen del dinero ingresado.

En síntesis, sostiene que la prueba aportada (diligencia de fecha 20 de enero de 2010, y " las declaraciones presentadas de liquidación"), dan veracidad a su tesis pudiendo comprobarse que " los ingresos son coincidentes con las aportaciones a la cuenta y los dividendos repartidos.", argumento que se postula respecto a la primera operación objeto de regularización. En cuanto a la segunda operación regularizada manifiesta que la liquidación que se aporta (documento nº 5) entre el socio y la entidad acredita " las aportaciones y devoluciones realizadas y que están pormenorizadamente detalladas y justificadas mediante los documentos bancarios en el expediente administrativo, según se recoge en el documento de pago efectuado y forma de ingreso, de tal forma se acredita la aportaciones realizadas y las devoluciones." (sic).

En definitiva, sostiene que resulta inaplicable la presunción iuris tantum ex art. 134.4 LIS, por cuanto la expresión legal " deudas inexistentes" no puede ser equiparada al concepto " deudas respecto de cuyo origen no da una explicación satisfactoria el sujeto regularizado.".

En segundo término, se razona sobre la prueba arguyendo que " sin un apoyo fáctico y veraz sobre el hecho imponible, por parte de la Inspección se ha procedido a realizar un acto falto de motivación y carente de toda conexión jurídica entre hecho y la calificación del mismo". Insiste en que el propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN 156/2022, 21 de Febrero de 2022
    • España
    • 21 Febrero 2022
    ...A estos efectos hemos de traer a colación lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: SAN 4151/2020), que se expresa así: "Respecto al valor probatorio de la contabilidad procede indicar que el art. 31 del Código de Comercio establece que " el valor ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR