SAN 156/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:557
Número de Recurso561/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000561 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09116/2019

Demandante: REFORMAS DE PISOS, S.A.

Procurador: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 561/2019, se tramita a instancia de Reformas de Pisos, S.A., representada por la Procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha y asistida por el Letrado D. Fernando de Vicente Benito, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (R.G.: 6760/2015), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y cuantía indeterminada, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 28 de junio de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (R.G.:6760/2015).

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 23 de enero de 2020.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 21 de febrero de 2020.

CUARTO. - Finalmente se procedió a señalar para votación y fallo el día 18 de febrero de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (R.G.: 6760/2015), parcialmente estimatoria del recurso de alzada formulado por Reformas de Pisos, S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2015, relativa a las reclamaciones acumuladas nº 28/14444/2012 y 28/27399/2012, referidas al Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y al Acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Carga de la prueba de las cifras reales de ventas en el ejercicio 2007.

(ii) Infracción del principio de íntegra regularización.

(iii) Procedencia de la sanción.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. El 27 de abril de 2012 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, derivado del acta de disconformidad número A02-71997494 incoada en el seno del procedimiento inspector iniciado respecto de la entidad Reformas de Pisos, S.A.

  2. Tras las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos se regularizaron los siguientes conceptos de la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007:

    -Gastos por dotación a la provisión para terminación de promoción por importe de 141.710,08 euros. La Inspección de los tributos consideró que se trataba de gastos no devengados, por lo que no admitió su deducción de acuerdo con lo establecido en el art. 19, apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

    -Gastos por el alquiler satisfecho a la entidad Dahlem Inversiones, S.L. por el inmueble sito en la calle Fuentemilanos, nº 7 de Madrid, por importe de 138.000 euros. La Inspección determinó que en dicho inmueble no se realizaba ninguna actividad económica al tratarse de un domicilio particular, por lo que no admitió su deducción de acuerdo con el art. 14.1.e) del TRLIS.

    -Gastos de otros servicios (cuenta contable nº 629) por importe de 487.269,69 euros, con abono a la cuenta contable nº 1170 " Reservas Voluntarias". La Inspección no admitió su deducción al no justificar la interesada el ajuste practicado.

    -Ajuste negativo en la cuenta contable nº 7003 " Edificios para usos terciarios" por importe de 1.1152.524,83 euros, con abono a la cuenta contable nº 430 "Clientes". La Inspección no admitió su deducción al no justificar la interesada el ajuste de reducción en las ventas practicado.

  3. A tenor de lo expuesto, del Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 resultó una deuda tributaria total de 749.160,63 euros, que se desglosan en 623.839 euros de cuota y 125.321,63 euros de intereses de demora.

  4. Apreciada la posible comisión en el ejercicio 2007 de una infracción tributaria del art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) se acordó iniciar un procedimiento sancionador, notificándose al contribuyente el 2 de octubre de 2012 el Acuerdo de 1 de octubre de 2012, por el que se le impuso una sanción del 50%, por importe de 288.899,84 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción leve.

  5. Disconforme con los Acuerdos anteriores, el contribuyente interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, sustanciadas acumuladamente con los nº de referencia nº 28/14444/2012 y 28/27399/2012.

  6. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimó las reclamaciones anteriormente citadas mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2015.

  7. Disconforme con la resolución anterior, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimado parcialmente mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

  8. La resolución impugnada estimó el recurso de alzada únicamente en lo relativo al cálculo de los intereses de demora respecto de la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, confirmando el resto de la liquidación así como la sanción impuesta por dicho períodos.

    Sobre la carga de la prueba de las cifras reales de ventas en el ejercicio 2007

    TERCERO.- La parte recurrente expone que registró en su contabilidad del ejercicio 2007 una cifra de ventas de 24.549.343 euros, que a final de ejercicio minoró en 1.152.524,83 euros mediante el asiento contable consistente en minorar la cuenta 7003, de ingresos por ventas, en 1.152.524,83 euros, y abonar la cuenta clientes por ese mismo importe. Tras el anterior asiento contable, la cifra de ventas del ejercicio 2007 quedó finalmente fijada en 23.396.818,17 euros. Frente al criterio de la Inspección y de los Tribunales Económico-Administrativos, la recurrente estima que la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de su magnitud económica le corresponde a la Administración tributaria y que, al hacerla recaer sobre el contribuyente, se le está imponiendo la carga de acreditar un hecho negativo (que las ventas de 1.152.524,83 euros no existieron). Señala, finalmente, que no puede desplazarse esa carga de la prueba a la recurrente apelando al deber de colaboración de los contribuyentes cuando la Inspección no hizo comprobación alguna relativa a la cifra de ventas de los apartamentos (pp. 2 y siguientes de la demanda).

    La Administración demandada, en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sostiene que en el caso que nos ocupa el hecho controvertido no es el incremento de las ventas practicado por la Inspección sino la previa minoración/rectificación de las mismas efectuada por la entidad recurrente; de manera que, siendo esta una circunstancia que favorece a la interesada pues con ello redujo su base imponible, le corresponde a la misma acreditar la existencia del supuesto error que justificaría la corrección por ella efectuada y la procedencia del asiento rectificativo practicado (pp. 2 y siguientes de la contestación).

    En el presente caso hemos de partir de que la prueba del hecho imponible y de su magnitud económica viene determinada prima facie por lo...

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