STSJ País Vasco 93/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2020:1886
Número de Recurso247/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución93/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 247/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 93/2020

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 247/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 31 de enero de 2.019, mediante el que se resolvían las siguientes reclamaciones acumuladas:

-La número 2.018/0060, referida a la desestimación por el Servicio de Tributos Directos de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.016 en lo concerniente al tratamiento de la devolución de prima de emisión de la mercantil "Aleia Alfor, S.L " participada por la recurrente en un 99,999%.

-Las números 61, 69 y 136 de 2.018, que se refieren a la denegación de solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2.012 a 2.016, ambos incluidos.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D.ª Catalina, representada por la procuradora D.ª TERESA BILBAO HOYOS y dirigida por el letrado D. JAVIER RUIGÓMEZ GARCÍA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08 de abril de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª TERESA BILBAO HOYOS, actuando en nombre y representación de D.ª Catalina, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 31 de enero de 2.019, mediante el que se resolvían las siguientes reclamaciones acumuladas:

-La número 2.018/0060, referida a la desestimación por el Servicio de Tributos Directos de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.016 en lo concerniente al tratamiento de la devolución de prima de emisión de la mercantil "Aleia Alfor, S.L " participada por la recurrente en un 99,999%.

-Las números 61, 69 y 136 de 2.018, que se refieren a la denegación de solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2.012 a 2.016, ambos incluidos.

Quedó registrado dicho recurso con el número 247/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 18 de septiembre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 300.572,81 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 06 de marzo de 2020 se señaló el pasado día 12 de marzo de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se revisa el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 31 de enero de 2.019, mediante el que se resolvían las siguientes reclamaciones acumuladas;

-La número 2.018/0060, referida a la desestimación por el Servicio de Tributos Directos de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.016 en lo concerniente al tratamiento de la devolución de prima de emisión de la mercantil "Aleia Alfor, S.L " participada por la recurrente en un 99,999%.

-Las números 61, 69 y 136 de 2.018, que se refieren a la denegación de solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2.012 a 2.016, ambos incluidos.

Dentro de esos dos grupos diferenciados, la recurrente individual dedica el Fundamento Primero a fundar su discrepancia con la autoliquidación del IRPF -f. 30 a 59 de estos autos-, para posteriormente abordar en los sucesivos, -f. 60 a 67 de los autos-, las razones que tiene por convenientes en orden a que este Tribunal suscite una Cuestión de Inconstitucionalidad (sic) en relación a la integridad de la Norma Foral 2/2013, de 27 de Febrero, que rige el Impuesto sobre el Patrimonio en el T.H.B.

Comenzando con la extensa argumentación referida al IRPF del ejercicio de 2.016, se sintetiza del modo que sigue;

· Se parte de la base de que en dicho ejercicio la recurrente declaró como rendimiento de capital mobiliario la suma de 235.140,80 €, derivado del reparto de reservas voluntarias con cargo a la prima de emisión por parte de dicha sociedad limitada que describe desde su origen en fecha de 26 de Julio de 2.007, con sucesivas, detalladas y documentadas ampliaciones de capital suscritas con aportaciones de títulos de otras entidades y otras diversas operaciones, detallándose, en cuadros del folio 48, tanto los títulos adquiridos y su valor de adquisición en las ocho ocasiones en que se produjo, como la consecuencia inicialmente adoptada de que en dos de los casos la prima de emisión distribuida superaba en cifras de 150.493,96 y 84.646,84 al valor de adquisición de las mismas (con resultado del referido rendimiento autoliquidado), mientras que, posteriormente, llegaba a la conclusión de que, a los efectos de los artículos 34 y 41 de la NFIRPF 13/2013, de 5 de Diciembre, debería de haberse tomado el precio de cada una de las participaciones conforme al método first on first out , (FIFO), y no el valor de adquisición individual de cada participación, tal y como el TEA Foral mantiene, lo que, para el caso, excluiría todo rendimiento mobiliario gravable.

· Si ese es el enunciado general que da lugar a la controversia, la parte recurrente desarrolla su tesis en torno al entendimiento que debe darse a la regla de que la distribución de la prima de emisión minora hasta su anulación el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas, tributando el exceso como rendimiento de capital mobiliario y, para ello, basándose comparativamente en el régimen de devolución de aportaciones a los socios del articulo 41, desarrolla diferentes argumentos sistemáticos que le llevan a concluir que la referencia es el valor de adquisición de las acciones en conjunto y no así el de cada una de ellas, trayendo a colación diferentes consultas tributarias de la propia HFB y de otras fuentes, con final invocación de las Sentencias de la Sección Segunda de esta misma Sala de 17 de marzo y 18 de abril de 2.018.que favorecerían el criterio de dicha parte.

En este primer bloque diferenciado sobre el impuesto de la renta personal, la representación de la Administración foral -DFB-, fundamenta su oposición con expresas remisiones a los acuerdos de gestión y reclamación, que destacan la disparidad de régimen entre la devolución de las primas y la de las aportaciones del socio, y la necesidad de que, no siempre concurriendo en todas las emisiones, se vincule la misma a la acción afectada de manera precisa por la prima de asunción, todo lo cual se refleja en los folios 228 a 230 de estos autos.

Se da respuesta seguidamente a este primer apartado impugnatorio en base a las consideraciones que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Esta Sección Primera del Tribunal, que conoce excepcionalmente en este caso de una materia, -controversias en la aplicación del IRPF-, que con carácter general viene atribuida a la Sección Segunda de la propia Sala , teniendo muy presentes razones de seguridad jurídica y de atención al precedente que eviten de manera no suficientemente razonada, el empleo de un criterio decisorio dispar a supuestos esencialmente coincidentes de distintos litigantes, va a asumir como propia la línea decisoria de esa otra división del Tribunal en un conflicto en que, -sin merma de lo fundamentado de la oposición que la Administración tributaria ofrece en argumentos de interpretación que inciden sobre la misma literalidad de la disposición aplicable-, no se pone de manifiesto una clara y patente pauta de contraposición que nos permita decidir en sentido diverso. Ello con más razón cuando las Sentencias que se invocan han alcanzado firmeza y superado el test del recurso de casación.

Nos atenemos así a lo argumentado en Sentencias como la Sección Segunda de esta Sala de 11 de abril de 2018 (ROJ: STSJ PV 1377/2018) en el R.C-A nº 204/2.016, de la que, prescindiendo de detalles del caso, seleccionamos por su mayor generalidad y atinencia los párrafos que siguen:

"Estimación del recurso; debate sobre la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y sobre su consideración como rendimiento íntegro del capital mobiliario; artículo 37.1.e) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, de IRPF de Gipuzkoa.

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido analizadas y respondidas por la Sala, también en relación con el ejercicio de IRPF de 2007, en el recurso 200/2016, interpuesto por doña Guillerma, en el que ha recaído la sentencia 169/2018, de 28 de marzo de 2018, que tuvo por objeto resolución del TEAF de Gipuzkoa previa a la aquí...

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