STSJ País Vasco 173/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:1377
Número de Recurso204/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 204/2016

SENTENCIA NÚMERO 173/2018

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a once de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 204/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución 32.551 de 3 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 contra Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de 20 de marzo de 2014, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 10 de mayo de 2013, que practicó liquidación por IRPF ejercicio 2007 e impuso sanción derivada de la misma.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Dª. Leticia, representada por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigida por la letrada Dª. Margarita Bidegorri Diliz.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado D. Ignacio Chacón Pacheco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Dª. Leticia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 32.551 de 3 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 contra Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de 20 de marzo de 2014, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra

Acuerdo de 10 de mayo de 2013, que practicó liquidación por IRPF ejercicio 2007 e impuso sanción derivada de la misma; quedando registrado dicho recurso con el número 204/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda acuerde declarar que la referida resolución 32551, de 3 de febrero de 2016 del TEAF de Gipùzkoa, es disconforme y no ajustada a Derecho. En consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de que adolece la misma ex art. 62 de l a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, RJPAC. Por tanto, estimar las pretensiones deducidas por la parte recurrente en las previas reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001

. Todo ello con expresa imposición de costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada de contrario, confirme íntegramente la resolución del TEAF de Gipuzkoa de 3 de febrero de 2016, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 20 de septiembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 214.520,11 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/04/18 se señaló el pasado día 10/04/18 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Dª. Leticia recurre la resolución 32.551 de 3 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 contra Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de 20 de marzo de 2014, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 10 de mayo de 2013, que practicó liquidación por IRPF ejercicio 2007 e impuso sanción derivada de la misma.

SEGUNDO

La demanda.

Con la demanda se interesa que se estime el recurso y se acuerde declarar que la resolución del TEAF es disconforme y no ajustada a derecho, nula de pleno derecho, con remisión al art. 62 de la Ley 30/92, acogiendo las pretensiones deducidas por la demandante en las reclamaciones económico-administrativa acumuladas.

Siete son las alegaciones sustantivas que incorpora la fundamentación de la demanda.

  1. - Con la alegación primera razona sobre la tributación del reparto a los accionistas de prima de emisión realizada por Inseva-Inversiones Sectores Varios S.L.

    (i) En este ámbito se razona, en primer lugar, sobre los motivos de la reorganización empresarial de la que trae causa el reparto de prima de emisión, cuya tributación es objeto del recurso, ámbito en el que realiza resumen de los hechos que motivaron el reparto de la prima de emisión en la forma que se hizo.

    (ii) En un segundo ámbito, expone el origen y evolución de la prima de emisión repartida por INSEVA a sus accionistas, exponiendo los antecedentes que considera relevantes, para concluir que la totalidad del capital social y prima de emisión había sido desembolsado por los accionistas en función del porcentaje de capital, que se había mantenido invariable desde el año 1975, por lo que se estaba ante una devolución de aportaciones a quienes previamente las desembolsaron, identificándose como accionistas a don Raúl, a CALPENOR, a don Lorenzo y a doña Martina, a doña Leticia /herederos de don Fructuoso, en porcentaje respectivamente del 30,25%, 16,75%, 39% y 14%.

    (iii) Tras ello, y en tercer lugar, defiende la imposibilidad de someter a gravamen una renta inexistente, con remisión al principio de capacidad económica reconocido en la Constitución en el art. 31.1 .

    Insiste en lo que se defiende, por lo que discrepa de lo concluido por el TEAF, para señalar que la sentencia que por él se refirió aludía a un hecho imponible bajo normativa previa a la modificación introducida por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por ello de tributación íntegra de la prima de emisión percibida por el socio o persona física, porque se trataba de un reparto de prima de emisión y tributación por impuesto sobre la renta

    del ejercicio de 1998, momento en que el reparto de la prima de emisión tributaba en su integridad, suponiendo su regularización.

    Por ello, se considera improcedente la aplicación de dicha sentencia al caso, y más improcedente que el TEAF utilice una sentencia referente a un supuesto absolutamente distinto, porque quien percibió la prima no era quien la había aportado, y basado en una legislación no aplicable al momento del devengo del tributo, en este caso ejercicio de 2007, ámbito en el que se remite a la génesis de la reforma legal, a las enmiendas en relación con la Ley 6/2000, que estableció un criterio, mantenido invariable hasta la actualidad, al plasmar que recogió que se regulaba el tratamiento de la prima de emisión de acciones o participaciones de manera similar al que recibe el otro supuesto de devolución de aportaciones a los socios, la reducción de capital, mediante un régimen igual al que hoy se aplicaba en el impuesto sobre sociedades a los socios que son personas jurídicas, ello con remisión a enmiendas del trámite parlamentario.

    Destaca la demanda la palabra " igual " utilizada por el legislador [- se está refiriendo a la exposición de motivos -].

    Añade referencia al art. 15.4.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades de Gipuzkoa, según el cual los accionistas que sean sujetos pasivos del impuesto de sociedades, solo tributarán por el exceso recibido sobre el valor contable de la participación.

    Precisa que parece que la doctrina administrativa se inclina por tal interpretación, con remisión a la Consulta nº 6112, de 11 de julio de 2012 de la Hacienda Foral de Bizkaia y la nº 5818, de 20 de junio de 2011, también de la Hacienda Foral de Bizkaia, añadiendo que en el momento de reparto de la prima de emisión realizada por Inseva se encontraba en vigor la Norma Foral 10/2006, en lo que se refiere a la regulación del reparto de prima de emisión, mantenido invariable en el territorio histórico de Gipuzkoa, señalando que lo que buscaba dicha regulación, de acuerdo con lo que se razona, es la no tributación por lo previamente aportado o satisfecho por el socio, siempre que lo obtenido no exceda de su coste de adquisición, por lo que la consideración de rendimiento de capital mobiliario vendrá determinado por el beneficio real obtenido por el socio, que solo obtiene cuando recibe como devolución de la prima de emisión más de lo que aportó.

    Argumento que se soporta en razonamientos complementarios, para concluir señalando que de acuerdo con la interpretación que ha de darse al art. 31 de la Constitución, la capacidad económica que se debe pretender gravar por la Ley es la manifestada por la realización del hecho imponible en el momento de su producción, defendiendo, por ello, que la interpretación que se ha hecho por la Inspección no tenía soporte en la normativa aplicable en el momento de realización del supuesto de hecho imponible, por no justificarse que se haya producido una manifestación de renta real susceptible de ser gravada de acuerdo con el mandato legal vigente en su momento. Destacando que no puede considerarse como manifestación de capacidad económica la recuperación de una aportación efectivamente realizada por el socio, siempre que su coste de adquisición supere lo recuperado.

    Precisa que debe ser gravado el beneficio económico que realmente se obtiene por el socio, que en este caso no se obtuvo, ya que doña Leticia aportó efectivamente...

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