STS 118/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2021:555
Número de Recurso10656/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución118/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 118/2021

Fecha de sentencia: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10656/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10656/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 118/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10656/2020, interpuesto por infracción de ley, por el penado D. Pedro Enrique , representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. Alfredo Arrién Paredes, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Madrid con fecha 8 de octubre de 2020, en la ejecutoria número n.º 1425/2016, en el que se denegaba la solicitud de acumulación de ciertas condenas interesadas por el mismo. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid-Ejecutorias, en la pieza de refundición de condenas número 1425/2016, seguida contra el penado Don Pedro Enrique, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 446/2014 del Juzgado de lo Penal numero 24 de Madrid, se dictó auto con fecha ocho de octubre de dos mil veinte, que contiene el siguiente razonamiento:

"ÚNICO. Por la representación procesal del penado Pedro Enrique se ha presentado escrito en el que interesa la acumulación de condenas que en su escrito detalla, en aplicación del artículo 76 del Código Penal de las penas privativas de libertad.

En la actualidad el penado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Madrid IV Navalcarnero habiéndose interesado de dicho Centro la remisión de las Sentencias por las que el penado se encuentra cumpliendo condena.

Dado traslado de la petición al Ministerio Fiscal, éste ha informado en el sentido de: " A la vista de lo actuado y circunstancias, teniendo en cuenta la documentación aportada, concretamente la hoja de cálculo del Centro Penitenciario referida al penado Pedro Enrique y los autos de refundición de condenas del Juzgado de lo Penal número 12 de Ejecutorias de Madrid en la ejecutoria número 1425/2016 (en donde consta la formación de dos bloques referidos al auto de fecha 11/09/2014 del Juzgado de lo Penal número 4 de Ejecutorias de Alcalá de Henares en donde se fijaban dos límites máximos de cumplimientos de condenas de seis años por un lado y de tres años, dieciocho meses, y tres días por otro lado) y constando asimismo el auto de refundición de condenas del Juzgado Penal número 2 de ejecutorias de Madrid en la ejecutoria 2386/2015 (referido igualmente al auto de refundición de condenas del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares anterior en donde asimismo consta la formación de tres bloques de sentencias condenatorias estableciéndose límites máximos de cumplimiento de tres años y tres días por un lado, seis años y tres días por otro lado y seis años y tres días por otro lado), teniendo en cuenta las circunstancias del caso así como la fecha de las sentencias condenatorias y la fecha de la comisión de los hechos en relación a las mismas, considera ajustados a derechos los autos de los Juzgados de lo Penal de Ejecutorias números 12 y 2 referidos quedando fuera de la acumulación la ejecutoria número 963/2010 del Juzgado de lo Penal número 4 de Ejecutoria de Madrid (a la que se hizo mención en los autos de refundición mencionados) al no ser beneficioso para el mencionado penado.[sic]"

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

"DENEGAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS, interesada por el penado D./Dña. Pedro Enrique.

Remítase copia al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado a fin de que conste así en el expediente[sic]"

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único motivo de casación. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1973 en relación con lo establecido en los arts. 17.5 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885, y de la LECrim. y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día de 10 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Pedro Enrique, contra el auto de 8 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, por el que se acordó no haber lugar acumular las condenas interesadas por el penado, acordando estar a lo resuelto en el auto firme del mismo Juzgado de fecha 4 de julio 2018.

SEGUNDO

El recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por error en la aplicación del art. 70.2 CP de 1973, en relación con lo establecido en los arts. 17.5 y 988 LECrim.

Expone el recurrente que el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de fecha 4 de julio 2018, al que se remitió el auto ahora recurrido en casación, si bien acordaba la acumulación de algunas condenas, excluía de la acumulación la condena que dimana de la ejecutoria 963/2010 del Juzgado de Ejecuciones Penales 4 de Madrid, al tener el penado sustituida la condena impuesta por la ejecutoria 963/2010 por trabajos en beneficios de la comunidad.

Afirma que en la actualidad la pena de prisión de seis meses que había sido sustituida se encuentra en cumplimiento. Indica también que el auto que se dictó en fecha 4 de julio de 2018, en relación a ejecutoria 963/2010 se consideró por error que la sentencia fue dictada en el año 2013, cuando la misma es de fecha 25 de febrero de 2010, habiendo sido cometidos los hechos enjuiciados el día 10 de febrero de 2010.

Considera por todo ello que, teniendo en cuenta que la sentencia más antigua es de fecha 10 de febrero de 2011, formándose un primer bloque de acumulación de condenas en el marco de la ejecutoria 1425/2016 refundiendo la pena en 6 años de privación de libertad, la ejecutoria 963/2010 debería acumularse a la ejecutoria 1425/2016.

TERCERO

Conforme denuncia el recurrente, el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de fecha 4 de julio 2018, al que expresamente se remite el auto recurrido, contiene un error a reseñar la fecha de la sentencia objeto de la ejecutoria núm. 963/2010, siendo ésta de fecha 25 de febrero de 2010, habiéndose cometido los hechos causantes de esta condena el día 10 de febrero de 2010. Así consta expresamente en el testimonio de la sentencia unido al Rollo de Sala.

Igualmente, en el citado auto, en el apartado "PENAS" se hacía constar expresamente que se había producido una "sustitución por pena de trabajos en beneficio de la comunidad". Y en el mismo se acordó que las ejecutorias núm. 1594/2009 (pena de 8 meses de prisión, sentencia de fecha 29 de junio de 2009 y hechos de 28 de junio de 2009) y 257/2014 (pena de 4 meses de prisión, sentencia de fecha 4 de junio de 2014 y hechos de fecha 11 de junio de 2009) fueran acumuladas al primer bloque formado en la ejecutoria 250/2014 y la ejecutoria núm. 1425/2016 (sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 y hechos de fecha 23 de mayo de 2011) fuera acumulada al segundo bloque formado en la ejecutoria 250/2014.

Como única explicación a la exclusión de la acumulación de la ejecutoria núm. 963/2010 (sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 y hechos de fecha 10 de febrero de 2010) se expresaba que "en lo que respecta a la posibilidad de acumular entre sí las nuevas ejecutorias ha quedado excluida de la ampliación la ejecutoria 963/2010 del Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 4 de Madrid".

De todo ello se infiere que el motivo por el que la citada ejecutoria quedó excluida de la acumulación fue que la pena de prisión de seis meses, que debía ser cumplida, había sido sustituida por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En otro caso, se encontraría en las mismas condiciones que las ejecutorias núm. 1594/2009 y 257/2014 acumuladas al primer bloque formado en la ejecutoria 250/2014, ya que la sentencia más antigua del mencionado bloque era la de 10 de febrero de 2011, y por tanto los hechos de la ejecutoria 963/2010 (cometidos el 10 de febrero de 2010) podían haber sido enjuiciados dentro del mismo procedimiento.

En la actualidad, conforme se deprende del contenido de la hoja de liquidación confeccionada por el Centro Penitenciario con fecha 23 de octubre de 2020, en la ejecutoria 963/2010 consta una pena de 6 meses, lo que pone de manifiesto que la pena sustitutiva de trabajos en beneficio de la comunidad no fue cumplida finalmente, debiendo entonces cumplirse la pena de prisión de seis meses que había sido sustituida. Por ello debe ser tenida en cuenta al objeto de decidir sobre su acumulación.

Procede en consecuencia la estimación del motivo.

CUARTO

La estimación del recurso formulado por D. Pedro Enrique conlleva la declaración de oficio de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto, por la representación del penado D. Pedro Enrique , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Madrid con fecha 8 de octubre de 2020, en la pieza de refundición de condenas número n.º 1425/2016, debiendo el Juzgado de Ejecutorias procedente efectuar una nueva acumulación de condenas tomando en consideración la ejecutoria número 963/2010.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

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