ATS, 17 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:1731A
Número de Recurso2866/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2866/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2866/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Julieta presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 2059/2019, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 47/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. De Diego Juliana fue designada por el ICPM para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Ortíz de Apodaca García, se personó en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrente interesó su inadmisión. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 21 de enero de 2021, ha interesado la inadmisión del doble recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El recurso se interpone por la madre, frente a la resolución administrativa que declararon el desamparo de su hija menor, nacida en 2015.

Brevemente, y en esencia, se interpuso por la ahora recurrente, demanda de oposición a resolución administrativa, orden foral n.º 53538/2017 de fecha 24 de octubre, que declaró el desamparo de la menor Marisol -nacida en 2015-. Mediante sentencia, se desestimó la demanda, y se declaró que al momento de declararse el desamparo existían numerosos indicadores de riesgo que aconsejaban adoptar la medida de protección, se rechazan las alegaciones de discriminación hacia su persona por ser una familia monoparental; se declara que de la prueba practicada y en concreto informes elaborados al efecto, resulta la situación de la menor con exposición de su madre a violencia tanto de su pareja como en el ámbito familiar, con escasos avances en la intervención para corregir dicha situación por la escasa implicación de la madre, lo que supone una desprotección de la menor viéndose privada de la necesaria asistencia moral; considera que la declaración de desamparo era necesaria y estaba justificada, dejando claro que no se reprueba a la madre la asistencia material de la menor, ya que esta no fue la causa de la declaración de desamparo, añadiendo que se mantiene la situación que justificó dicha declaración; resalta que la pericial psicosocial indica que tras las visitas de la menor con su madre esta somatiza las tensiones que le provoca, con trastornos de la alimentación y vómitos; concluye que no se dan las circunstancias precisas para la reintegración de la menor con su madre. La madre recurre en apelación, y la audiencia, en atención al principio del interés superior del menor, la confirma, y rebate uno a uno los argumentos esgrimidos por la madre, y sin perjuicio de reconocer que hay avances en la situación de la madre -a tal efecto el informe del equipo psicosocial aconseja incrementar las visitas con la menor para que tengan lugar de forma quincenal- concluye que no hay garantías de que, para la menor, sea lo mejor reintegrarla con su madre; se destaca que en el informe se indica que queda trabajo personal muy intenso que realizar, y que de existir avances terapéuticos podría valorarse de nuevo la situación, "por lo que debe actuarse paulatinamente".

SEGUNDO

Como se dijo, se interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS y existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, en materia de protección de menores, por no aplicar correctamente el principio del interés superior del menor; considera que no se ha aplicado correctamente el principio de proporcionalidad, al adoptarse la medida más gravosa para la menor, al no procurarse la reinserción en la propia familia, cuando ello no sea contrario a su interés. En el primero, se alega infracción del art. 172 CC, con vulneración de interés superior del menor, explica que ha quedado acreditada su evolución favorable, cita la oposición a la STS de 31 de julio de 2009; en la segunda alega interés casacional por oposición a la doctrina del TS y existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, cita dos posturas sobre la evolución positiva de la familia biológica y la reinserción del menor con ella, y así cita SSAAPP, de Toledo, de 21 de noviembre de 2006, Castellón sección 2.ª de 25 de noviembre de 2008, de Sevilla, sección 2.ª, 31 de octubre de 2006, que consideran la reinserción del menor como la directriz a seguir, respetando los derechos de los padres biológicos, y en contra la línea seguida por las SSAAPP de Sevilla, sección 6.ª, de 12 de junio, sección 2.ª de 11 de julio de 2008, de Valencia sección 10.ª, de 29 de noviembre de 2002, en las que a pesar de la evolución positiva de la familia, no retorna el menor. En el tercer motivo, alega igualmente interés casacional por oposición a la doctrina del TS y existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, sobre la incidencia de las circunstancias posteriores al momento en que se declaró el desamparo, con el fin de determinar si los padres están en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o no debe ser así. Como expresión de la primera postura cita la recurrida, la SAP de Sevilla de 12 de junio de 2000, y como contraria, la de Valencia de 29 de noviembre de 2002 y de Baleares de 11 de marzo de 2005.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2. 2º y 3.º LEC), por la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior de la menor.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de esta sala, que en el presente caso, sí existe. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado, pues como veremos la sentencia dictada por la audiencia no infringe la doctrina de la sala.

La sentencia recurrida en casación atiende al principio superior de la menor, confirma la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la petición de la madre, por los motivos expuestos ut supra, por lo que el recurrente, obvia lo declarado por la audiencia y su ratio decidendi.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Como se dijo la audiencia, al confirmar la sentencia apelada y la resolución administrativa impugnada, lo hace atendiendo a que es lo más beneficioso para la menor, y si bien reconoce cierta evolución favorable de la progenitora, no lo considera suficiente para que prospere la impugnación, detallando cono los factores de riesgo subsisten. De forma que la sentencia recurrida, conforme a la detallada exposición referida ut supra, no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de las menores.

En consecuencia el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 2059/2019, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 47/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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