ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6098/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6098/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Salvadora, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación nº 293/2018, dimanante de juicio verbal nº 913/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª M.ª Isabel Salamanca Álvaro, por le turno de justicia gratuita para representar a D.ª Salvadora, en calidad de parte recurrente. La mercantil Bankia, SA no se ha personado en legal forma ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 225 LH al tratar el art. 10 LEC, en cuanto la concepto de parte legítima, porque no se ha probado la propiedad de la parte demandante. Cita las SSTS 31-3-97 y la 28-12-01 que se citan el la STS 27 de junio de 2007. El segundo cita como infringidos los arts 250.1.2º LEC en relación con los art. 430 y SS CC art. 1546 y ss y el art. 2018 LEC (sic) sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, porque la parte sostiene que formalizó un contrato verbal con quien creía, de buen fe, propietario, de la vivienda.

TERCERO

En cuanto la recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el planteamiento de los dos motivo, cuestiona de manera implícita la prueba y su valoración, en le caso del motivo primero, porque se basa en que no se ha probado debidamente que Bankia, SA es propietario del inmueble, lo que se contradice con que al sentencia recurrida tiene por probada documentalmente al propiedad del inmueble, por inscripción registral, en virtud de subasta pública y diligencia de lanzamiento de 18-12-2012, estando al vivienda libre de ocupantes. Igual sucede con el motivo segundo que se basa en que la parte recurrente formalizó contrato verbal de arrendamiento, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, no tiene por probado contrato porque entre otras cosas no se identifica a la otra parte, circunstancia que constituyen la base faŽfáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que noes una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Salvadora, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación nº 293/2018, dimanante de juicio verbal nº 913/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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