SAP Álava 880/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución880/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/001465

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0001465

Recurso apelación procedimiento ordinario / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; PZL 382/2020 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 144/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A

Procuradora/Prokurad.:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado / Abokatua: TADEO MARTINEZ MELGAREJO

Recurrida / Errekurritua: Serafina

Procurador / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogada/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villlalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día ocho de octubre de dos mil veinte,

la siguiente

SENTENCIA Nº 880/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 382/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 144/19, promovido por BANCO SANTANDER S.A. , dirigido por el Letrado D. Tadeo Martínez Melgarejo y representado por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia nº 117/20 dictada el 12-05-20, siendo parte apelada Dª. Serafina, dirigida por la Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 117/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D.ª Serafina, frente a la entidad BANCO SANTANDER SA., y en su virtud, declaro la responsabilidad civil de la demandada, fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la ampliación de capital realizada por el Banco Popular Español, SA en mayo de 2016 y, en consecuencia, condeno al Banco Santander SA a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe invertido en la ampliación de capital, ascendente a 9.852,81 euros, a razón de 1.142,81 euros desembolsados en la compra de derechos de suscripción preferente y 8.710 euros invertidos en suscripción de las acciones, con deducción de lo obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente y más los intereses legales de dicha suma devengados desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Y ello, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-06-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Serafina , escrito de oposición al recurso planteado de contrario , y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-07-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 18-09- 20 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2.020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso la demandante ejercita acciones de nulidad y de responsabilidad regulada en los arts. 38 y 124 LMV de la demandada Banco Santander, S.A, sucesora de Banco Popular, en relación con la compra de derechos de suscripción y acciones del Banco Popular, por importe total de 9.852'81 euros, realizada los días 10 y 20 de junio de 2016 en la sucursal de Banco Popular de Salvatierra (Alava).

La sentencia de primera instancia analiza las excepciones de prejudicialidad penal, que desestima, y de falta de legitimación pasiva, opuesta por la demandada, rechaza la acción fundada en relaciones contractuales y concluye que la legitimación es posible en relación con las acciones indemnizatorias derivadas de los arts. 38 y 124 LMV, como consecuencia de la falta de una imagen fiel de la situación financiera de la entidad que se debía reflejar en el folleto de emisión e información periódica de cuentas. Estima ésta acción y condena a la demandada a la indemnización correspondiente por el valor de la inversión realizada, con los intereses correspondientes.

Frente a la sentencia Banco Santander interpuso recurso de apelación, donde interesa la desestimación de la demanda. Como motivos del recurso opone los siguientes:

-No son aplicables los arts, 38 y 124 LMV, pues debe aplicarse como norma especial la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito, cuyo art. 4.1.a) establece que los accionistas de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas, y los arts. 25.8, 37.2 b) y c) y 39.2 de la misma, que los accionistas de la de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos.

-La información financiera en la ampliación de capital de 2016 fue correcta y veraz. Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso giran en torno a la regularidad de las cuentas y del folleto informativo emitido con motivo de la ampliación de capital y la emisión de acciones del Banco Popular de junio del año 2016.

A tal efecto es un hecho expresado en numerosas sentencias que con ocasión de tal ampliación de capital la entidad emisora no reflejó en sus cuentas ni en el folleto informativo la imagen fiel de su verdadera situación financiera y patrimonial, a consecuencia de la cual escasamente un año después se produjo la amortización de las acciones, cuyo valor quedó reducido a cero.

Así, como expusimos entre otras en las sentencias de esta AP dictadas en los rollos de apelación nº 1037/18 y 45/18, donde resolvimos un supuesto de nulidad en relación con la OPS de Banco Popular, S.A., de junio de 2016, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo Pleno de 3 de febrero de 2016, recurso nº 1990/2015:

"El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria". Y,

"[....] que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual.

No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores.

  1. - Que lo adquirido por los demandantes hayan sido acciones de una sociedad anónima no resulta obstáculo a la apreciación de la nulidad de la orden de suscripción de acciones por concurrencia de error vicio del consentimiento.

    Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, consideran que la anulación de la adquisición de las acciones...

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