SAP Álava 856/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución856/2021
Fecha03 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/007895

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0007895

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1214/2021 - C

UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 723/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: MARTA ALFONSO MONTERO

Recurrido/a / Errekurritua : Clara y Iván

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: MARIA BIANCHI GOROSTEGUI

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día tres de noviembre de dos mil veintiuno,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 856/21

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1214/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 723/20, promovido por BANCO SANTANDER S.A. dirigido por la

Letrado Dª. Marta Alfonso Montero y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorría, frente a la sentencia nº 250/21 dictada el 23-06-21, siendo parte apelada D. Iván y Dª. Clara dirigidos por la Letrado Dª. María Bianchi Gorostegui y representados por la Procuradora Dª. Patricia Lascaray Palacios. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 250/21 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lascaray, en nombre y representación de D.ª Clara y D. Iván, frente a la entidad BANCO SANTANDER SA., y en su virtud, declaro la estimación de la acción de responsabilidad por falsedad y/u omisiones en relación con el contenido del folleto ex art. 38 LMV, condenando a la demandada a restituir la suma de 30.060 euros, comisiones y gastos, más los intereses legales correspondientes, y con imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-07-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Iván y Dª. Clara, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-09-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y, por resolución de fecha 18-10-21 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2.021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia y recurso.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Ciudad dictó sentencia en este procedimiento estimando la demanda interpuesta, y condenó a la mercantil Banco Santander SA a abonar a la parte demandada 30.060 euros más los intereses legales de esta cantidad. Condenó en costas a la parte demandada.

En dicha sentencia, de fecha 23 de junio del 2021, se estimó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad por folleto (artículo 38 del TRLMV).

Dicha sentencia fue recurrida por la mercantil demandada planteando: 1º.- Que esta Sala, habiendo planteado la Audiencia Provincial de A Coruña una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debería acordar la suspensión del trámite hasta que ésta se resolviera. Lo plantea como una cuestión incidental previa. 2º.- Falta de legitimación pasiva de la demandada al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario. 3º.- Aplicación preferente de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 4º.- Error en la valoración de la prueba: falta de nexo causal entre la decisión de adquirir las acciones y la información ofrecida por la emisora con ocasión de la ampliación de capital de 26 de mayo del 2016. 5º.-Error en la valoración de la prueba: Correcta y veraz información facilitada por Banco Popular Español SA en la ampliación de capital del 2016. 5º.- Error en la valoración de la prueba: Banco Popular Español fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos. 6º.- Banco Popular fue solvente en todo momento.

SEGUNDO

Cuestión previa relativa a la suspensión del procedimiento porque otra Audiencia Provincial ha planteado una cuestión prejudicial.

Ahora regulada en el artículo 267 de TFUE, el Tribunal de Justicia es el órgano competente para pronunciarse sobre una cuestión prejudicial referida, bien a la interpretación de los Tratados, bien a la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

La Audiencia Provincial de A Coruña ha planteado una cuestión prejudicial interpretativa porque, en un asunto de su conocimiento, se le han planteado dudas interpretativas respecto determinados preceptos de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo 2014. Se trata de los artículos 34.1. apartado a, 53.1 y 3, y 60.2, apartado b) de dicha Directiva.

La suspensión del procedimiento de origen viene regulada en el artículo 23 del Estatuto del propio Tribunal de Justicia. Si la resolución del Tribunal predetermina el fallo, es obvio que el procedimiento debe quedar en suspenso. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo contempla.

Desde luego, no existe norma alguna, ni nacional ni de la Unión Europea, que ampare la suspensión generalizada de todos los procedimientos relacionados con el pronunciamiento que se solicita del Tribunal de Justicia, ni puede extenderse el efecto suspensivo del asunto de origen a cualquier procedimiento en el que, como en este caso, las acciones ejercitadas tengan el carácter de indemnizatorias porque Banco Popular Español no cumplió sus deberes legales y transmitió al mercado una información que no era f‌ie ni preservaba los intereses de don Romulo, su cliente (fundamento Primero de la sentencia al folio 1371).

Tampoco la hay en este caso concreto, pues, como veremos más adelante, el motivo conexo de apelación será resuelto por esta Sala utilizando las normas del derecho nacional y sin precisar de pronunciamiento alguno del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre su fondo.

La decisión de plantear o no la cuestión, en este asunto concreto, es exclusiva de esta Sala como Tribunal sentenciador. No nos corresponde, como pretende la recurrente, el dotar de seguridad jurídica y uniformidad a las resoluciones de los Jueces y Tribunales. Eso es algo que compete al Tribunal Supremo, ese sí obligado a plantearla. Tampoco valor las razones de la Sala proponente o la razonabilidad del plazo de su tramitación ante el TJUE, aunque dudamos que ésta se haga conforme al procedimiento de urgencia. Y si, como supone la recurrente, cabe el riesgo de que la sentencia de este procedimiento sea contraria a la interpretación que el Tribunal de Justicia haga de dicha Directiva, los mecanismos procesales de reparación de esa circunstancia son obvios. Finalmente, puestos a recordar cual es el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de un efecto suspensivo del planteamiento de la cuestión, nos remitimos a lo que ésta señala en la STS 33/2021, de 26 de enero o en la STS 581/2020, de 5 de noviembre, dos de las más recientes:

"... La simple pendencia de algunacuestiónprejudicialante el TJUE no puede impedir que este tribunal se pronuncie, salvo que el objeto de esacuestiónprejudicialsea verdaderamente relevante y no concurran los requisitos de la doctrina del acto claro o acto aclarado...".

No procede ni plantear la cuestión prejudicial, ni suspender el curso de los autos.

TERCERO

Falta de legitimación pasiva de la demandada al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario.

Como es de todos conocido, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó en su día la STS 371/2019, de 27 de junio. En ella se pronunció sobre la alegada falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar el ejercicio de una acción de anulabilidad de la compraventa de acciones cotizadas.

Lo hizo señalando que se trataba de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligaban a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos f‌inancieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio. Y, explicando cómo operaba en contrato en el tráf‌ico f‌inanciero, señaló: "... El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran...

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