STSJ País Vasco 358/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2020
Fecha28 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 114/2019

SENTENCIA NÚMERO 358/2020

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS/AS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 200/2018, de 28 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativa nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 29/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 12 de marzo de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios Departamento de Educación del Gobierno Vasco que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de mayo de 2017 del Director de Gestión de Personal, que desestimó solicitud, presentada el 20 de marzo de 2017, de abono de la prima por jubilación voluntaria del artículo 68 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto 185/2010 de 6 de julio.

Son parte:

- Apelante : Regina, representada por la Procuradora Dña. Margarita Barreda Lizarralde y dirigida por la letrada Dña. María Elia Pérez Hernández.

- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma País Vasco, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Regina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia deje sin efecto la Sentencia apelada, y declare, con carácter principal la nulidad o disconformidad a derecho de la desestimación por silencio del recurso formulado contra la resolución que desestima la solicitud de abono de la prima de jubilación voluntaria, y Resolución desestimatoria expresa de 12 de marzo de 2018, y en consecuencia declare el derecho de la actora a que se le abone l prima de jubilación anticipada regulada en el art. 68 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en importe de 16 mensualidades de sueldo. Subsidiariamente se declare el derecho de la actora a percibir la prima de jubilación regulada en el art. 68 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, consistente en 19 mensualidades de sueldo, con eficacia suspendida, hasta tanto las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi no establezcan dicha suspensión o la alcen expresamente o, con carácter subsidiario de lo anterior, declare que ostenta un derecho consolidado a cobrar la prima, conforme determina la Ley de Presupuestos.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dictase Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia nº 200/2018, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 29/2018, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 5/02/2020, habiéndose estimado la Abstención del Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Alberdi Larizgoitia, quedó definitivamente apartado del asunto, designándose tribunal al efecto. Asimismo por resolución de 20/10/2020 se indicó a las partes el Tribunal que fallaría el presente recurso, señalándose para la votación y fallo el día 27/10/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Doña Regina, recurre en apelación la sentencia nº 200/2018, de 28 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativa nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 29/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 12 de marzo de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios Departamento de Educación del Gobierno Vasco que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de mayo de 2017 del Director de Gestión de Personal, que desestimó solicitud, presentada el 20 de marzo de 2017, de abono de la prima por jubilación voluntaria del artículo 68 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto 185/2010 de 6 de julio.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º identifica el objeto del recurso; en el FJ 2º se detiene en los términos de la controversia, tras lo que en el FJ 3º se reme al alcance y cobertura constitucional de la suspensión del derecho a la prima, con remisión a la Ley 6/2011 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi de 2012, a su artículo 19.11, para enlazar con pronunciamientos de la Sala, y en concreto retomar lo que se razonó en la sentencia 475/2017 de 17 de octubre recaída en el recurso de apelación 454/2017, en su Fundamento Sexto, razonamientos que se asumen, con los que concluye en desestimar las pretensiones de la demanda en relación con la inaplicabilidad del citado artículo 19.11 de la Ley 6/2011, en relación con el ejercicio en el que la demandante se había jubilado.

En el FJ 4º rechaza que se diera infracción en el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, para concluir, con el FJ 5º, desestimando la pretensión subsidiaria en relación con el reconocimiento a futuro del derecho, en relación con lo que tiene presente razonamiento parcial de la sentencia de la Sala 155/2015 de 10 de abril, apelación 488/2014, razonando al respecto lo que sigue:

‹ ‹ También esta cuestión ha sido resuelta por la doctrina del TSJPV. Por ejemplo, en la sentencia nº 155/2015,del 10 de abril (rec.488/2014):

Señala la parte apelante que carece de coherencia que en base a aquel acuerdo la Resolución de jubilación no reconociera tal derecho a la prima de jubilación cuando tales disponibilidades presupuestarias concurrieran y se alzase la suspensión, una vez que lo que se suspendía era, temporalmente, los abonos relativos a tales primas de jubilación voluntaria.

Pero tampoco puede compartirse dicho alegato. Pese a que la fortuna no acompañe acaso a la expresión del punto Primero del acuerdo al decir que, "no se abonarán en dicho ejercicio", el contexto general del mismo y el propio apartado Segundo ponen de manifiesto que, lejos de suspenderse temporalmente la ejecución y efectividad de un derecho económico que, empero, se reconoce, -como parece entender el actor-, lo que se suspende son, "todos los acuerdos y pactos en los puntos relativos a indemnizaciones por jubilación voluntaria ", es decir, la fuente del reconocimiento mismo del derecho y no ya de su ejecución. Ello conlleva, en definitiva, que en dicho ejercicio la jubilación voluntaria no conllevase tal derecho, y no que el abono del mismo quedase aplazado o condicionado a ejercicios futuros.

Con esta pretensión subsidiaria, la parte demandante traslada la controversia del ámbito del derecho subjetivo al de la mera expectativa jurídica. En efecto, el derecho subjetivo nace porque existe una norma que prevé una situación de hecho a la que anuda una consecuencia jurídica que el titular puede accionar ante los tribunales de justicia frente a otro sujeto. En el caso que se examina, la recurrente podría exigir de la Administración el abono de una prima al haberse jubilado voluntariamente. Se ha visto que esto no es así porque en el momento en que se produjo el supuesto de hecho faltaba la cobertura legal, al no estar vigente el apartado del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo que establecía el incentivo. La expectativa de derecho goza de una protección aún más débil, con lo que ya puede comprenderse que no puede reconocerse como situación jurídica amparable por los tribunales en un caso como éste. En efecto, no es ya que la norma tenga su vigencia suspendida, sino que ni siquiera es seguro que pueda llegar a estar vigente de nuevo y con los mismos requisitos y circunstancias. Pretender en estas condiciones obtener algún tipo de garantía para el futuro es desconocer la realidad de la vida del derecho. Es al legislador a quien corresponde decidir si debe volverse al régimen de primas vigente antes de la Ley de Presupuestos para 2012, y cuándo y cómo; y en modo alguno puede una resolución judicial condicionar las opciones del legislador futuro › › .

TERCERO.- El recurso de apelación de Doña Regina .

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la Sentencia apelada y declarar con carácter principal la nulidad o disconformidad a derecho de la desestimación de la solicitud de abono de la prima de jubilación y por ello el derecho al abono de dicha prima en los términos del artículo 68 del...

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