STSJ Comunidad de Madrid 344/2020, 2 de Diciembre de 2020

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:TSJM:2020:14402
Número de Recurso333/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución344/2020
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0128042

Procedimiento Recurso de Apelación 333/2020

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Desiderio

PROCURADOR D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 344/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 02 de diciembre de 2020.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 263/2020 (ASUNTO PENAL 333/2020), correspondiente al Procedimiento abreviado nº 548/2020, procedente de la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante JUAN COLMENAR VERBO, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Desiderio, asistido por letrado D. RAFAEL RUBIO SAINZ, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, en autos Procedimiento Abreviado nº 548/2020, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " El acusado Desiderio, nacido en la República Dominicana el NUM000-1988, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado por s.s. 1-10-2006 por hurto, s. 11-2-2009 por tráfico de drogas grave daño a la salud, s.24-3-2010 por lesiones cualificadas, s.10-5-2011 por hurto, s.6-10-10 por atentado; el 12 de abril de 2019 a las 19.45 horas cuando le dio el alto la Policía Local a la altura de la calle Bravo Murillo con la calle Pensamiento, al vehículo VTC en cuyo interior iba el acusado, indicándole que bajara, el acusado con ánimo sustraerse a la acción policial, dio un fuerte empujón al agente número NUM002 quien cayó al suelo y saliendo corriendo el acusado, siendo seguido por los agentes de policía que sin perderle de vista le dieron alcance en la calle Lazaga. En el transcurso de su huida el acusado tiró al suelo una bolsa de plástico conteniendo sustancia rocosa de aspecto cristalino que resultó ser 197,580 gramos de metanfetamina sustancia que causa grave daño a la salud, con un grado de pureza del 79,4%. Y con un valor en el Mercado en su venta por dosis de 8393,20 euros, que destinaba para su distribución y venta a terceras personas."

TERCERO

La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: "Que debemos condenar y condenamos a Desiderio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.800 euros. Decretando el comiso de la droga intervenida.

También debemos condenar y condenamos al citado acusado Desiderio como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufrago durante el tiempo de la condena.

Imponiendo, igualmente, por ambos delitos, el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido ya de abono en otra."

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Desiderio, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución con fecha 1 de diciembre de 2020.

SEPTIMO

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid condena al ahora recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 369, párrafo primero inciso primero, y 369.5° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.800 euros, así como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufrago durante el tiempo de la condena.

Frente a dicha resolución se interpone por la defensa del acusado, recurso de apelación, en los términos ya señalados. Examinadas las alegaciones de la otra parte apelada, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

TERCERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado impugna la sentencia de instancia en dos motivos distintos; un primer motivo, basado en quiebra del principio acusatorio, ya que la acusación pública planteó de forma sorpresiva e inopinada la modificación en su escrito de acusación interesando se introdujera la agravante penológica de cantidad de notoria importancia, sin que la Sala procediera a la suspensión del juicio solicitada por la defensa del acusado, para poder preparar la defensa por el nuevo hecho presentado, lo que, a su juicio, necesariamente estaba vedando la posibilidad de defenderse de la nueva imputación, y concluye que todo ello creaba la proscrita indefensión recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución. En un segundo motivo, se alega infracción del artículo 368 CP, al considerar que las pruebas de cargo existentes no nos permiten llegar a la conclusión de que sin género de dudas el ahora recurrente cometió la conducta que se recoge en el relato de hechos probados, ya que de todo lo actuado se ha de concluir que el Sr. Desiderio no arrojó nada en su huida, como hubieran visto sus perseguidores que, en momento alguno le perdieron de vista y si no lo narran es porque no existió tal acto.

CUARTO

En su primer motivo de apelación alega la defensa del acusado que ha existido infracción del principio acusatorio. Tras el visionado de la preceptiva Acta del Juicio Oral, y así se recoge en la referida Sentencia como cuestión previa, por el Ministerio Fiscal se hizo una modificación del escrito de conclusiones provisionales, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 y 369.1, circunstancia 5ª, del Código penal, en lugar de un delito del art. 368.1° inciso primero, tal y como costaba inicialmente en el escrito de calificación provisional.

En este sentido, la STS (Penal) de 2 junio de 2015 se nos recuerda que "Ciertamente, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STS 60/2008, de 26-5 , la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC 4/2002, de 14 de enero (EDJ 2002/419 ); 228/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55511 ); 35/2004, de 8 de marzo (EDJ 2004/9178 ); 7/2005, de 4 de abril)." Y continúa argumentando que " la Sala 2 ª TS - STS 655/2010, de 13-7 , 1278/2009, de 23-12 ; 313/2007, de 19-6 ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 (EDJ 1986/134 ) Y 43/97 ) (EDJ 1997/487). El T.S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la...

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