ATS, 10 de Febrero de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:1608A
Número de Recurso3332/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3332/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3332/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 575/16 seguido a instancia de D. Iván contra Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, sobre impugnación de actos administrativos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 16 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Josefa Segura Adán en nombre y representación de D. Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constan en la sentencia recurrida, como datos de interés los siguientes:

  1. - La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al aquí demandado tras visita al establecimiento de hostelería "La Placeta" y comprobar que, en su interior, se encontraban trabajando tres personas sin haberse cursado alta previa en la Seguridad Social.

  2. - Ello determinó una propuesta de sanción de 13.001,30 euros, que le fue notificada al actor el 29-10-2015, dictándose propuesta de resolución el 10- 2-2016 ratificando la misma.

  3. - Notificada esta resolución al demandante el 26-2-2016, se interpuso recurso de alzada frente a la misma el 29-3-2016 a través de letrado designado por turno de asistencia jurídica gratuita el 9-3-2016. El recurso fue inadmitido a trámite por la Subdirección General de Empleo, al haber sido presentado fuera del plazo de un mes desde el 26-2-2016.

  4. - Presentada demanda frente a dicha resolución, la misma fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, que no confirió recurso de suplicación, al ser la sanción impuesta inferior a 18.000 euros. Interpuesto recurso de queja, la Sala de suplicación estimó el mismo, por versar el recurso en la subsanación de una falta esencial del procedimiento causante de indefensión "por haber considerado omitida la reclamación administrativa previa".

    Se recurre por el demandante en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta, solicitando la reposición de los autos, con cita del art. 24.1 LRJS, alegando que el plazo de caducidad para la interposición del recurso de alzada en vía administrativa debió quedar suspendido, al solicitar el actor Letrado de Oficio, siéndole reconocida la asistencia jurídica gratuita, por lo que el recurso de alzada se presentó el plazo. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 2019 (Rec 2931/18), desestima el recurso, sin hacer un pronunciamiento sobre la posible suspensión del plazo de caducidad para la interposición del recurso de alzada en vía administrativa. Argumenta, en interpretación del art 191.3. d) LRJS que cuando el precepto señala que procede en todo caso el recurso de suplicación, se refiere a supuestos en los que se ha producido una falta esencial del procedimiento causante de indefensión, procedimiento judicial, que no administrativo, y que se halla fuera de la posible subsanación que el precepto procesal recoge. Ello exige la presencia de protesta en tiempo y forma y una efectiva indefensión al recurrente. Y estas circunstancias no concurren en el caso enjuiciado.

  5. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador, fijando como hecho debatido el determinar si la suspensión del plazo de caducidad de la acción por designación de abogado del turno de oficio es infracción del procedimiento causante de indefensión.

    Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de septiembre de 2004 (Rec. 452/2004), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, desestimando la excepción de caducidad, declara la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio para que por el Magistrado de Instancia se dicte una nueva que resuelva sobre el fondo del litigio. La sentencia de instancia entendió que habiéndose producido el despido el 31-12-2003, el computo del mismo quedó suspendido el 7-1-2004 con la solicitud de letrado de oficio, y hasta la presentación de la papeleta de conciliación (8-4-2004) transcurrieron con exceso los dos meses establecidos en el art. 21.4 LPL, en relación con el art. 16 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (ambos en las redacciones correspondientes a la fecha). Pero la Sala de suplicación, tras razonar sobre la cuestión, concluye que la estimación de la excepción de caducidad de la acción en el caso no hace otra cosa que trasladar a la actora las muy gravosas consecuencias de un retraso en la notificación de la designación del letrado sobre la que no tiene intervención alguna y que en absoluto depende de su voluntad.

    3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que no existe identidad en los hechos acreditados ni en los debates habidos y resueltos en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Por de pronto, la sentencia alegada conoce de una demanda en impugnación de despido, mientras que la ahora impugnada conoce de la demanda interpuesta frente a la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada por haberse presentado fuera del plazo, y que tenía su origen en la propuesta de sanción efectuada por la Inspección de Trabajo.

    Por otra parte, y con carácter relevante, es de destacar que en la sentencia de contraste, el debate gira sobre la excepción de caducidad para lo que se interpreta el art. 21.4 LPL, redactado por la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, que señala que la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones, en relación con el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , según el cual el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado. En este supuesto sucede que desde que la actora solicitó la designación de abogado del turno de oficio hasta que el mismo le fue designado, había transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la solicitud. Sin embargo, nada similar acontece en la recurrida, que no entra a resolver las cuestiones que sobre suspensión de plazos y cómputo de los mismos, referentes a la vía administrativa, se plantean en el recurso, sin hacer un pronunciamiento sobre la posible suspensión del plazo de caducidad para la interposición del recurso de alzada en vía administrativa. Y ello porque se estima que no se dan los requisitos del art 191.3 d) LRJS para el acceso al recurso de suplicación.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido.

  6. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Por todo ello no queda sino reiterar que la razón de decidir de las sentencias comparadas es diferente, en los términos expuestos, lo que impide apreciar la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Josefa Segura Adán, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2931/18, interpuesto por D. Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 575/16 seguido a instancia de D. Iván contra Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, sobre impugnación de actos administrativos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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