ATS, 9 de Febrero de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:1566A
Número de Recurso52/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 52/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 52/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº. 14/2019 seguido a instancia de Dª. Marcelina contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 7 de noviembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el escrito de preparación del recurso se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de noviembre de 2019, R. Supl. 187/2019 que, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y revocó la sentencia de instancia y en su lugar estimó parcialmente la demanda y declaró que la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la Comunidad Autónoma debía fijarse en el 8 de marzo de 2006.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora por la que solicitaba que se declarara su derecho a que se compute a todos los efectos también los periodos trabajados para la empresa Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios SA, desde el 8 de marzo de 2006.

La trabajadora había prestado servicios por cuenta de la Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agrarios SA, la Comunidad Autónoma de La Rioja, accionista única de la mercantil, acordó su disolución en cumplimiento de lo establecido en la Ley autonómica 2/12 de Racionalización del Sector Público y la demandante y el resto de los empleados fueron subrogados por la Administración de la Comunidad Autónoma, con efectos del 1 de enero de 2013, acordándose por el Consejo de Gobierno de La Rioja las condiciones en las que se llevaría a cabo la integración.

La Sala de suplicación estima el primer motivo de recurso de la trabajadora y admite la acción meramente declarativa y argumenta luego que es conforme entre las partes que, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda punto 2 de la Ley 2/12 de racionalización del sector público de la C.A. de La Rioja, tras la disolución de ECCYSA, la Administración General de la Comunidad Autónoma se subrogó en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de que aquella era titular, la integración del demandante en su plantilla se produjo en virtud de una sucesión empresarial, conforme al art. 44 del ET; lo que lleva aparejada, por imperativo legal, la subrogación de la cesionaria en las condiciones laborales que tenía la trabajadora en la empresa cedente, y, por tanto, su obligación ope legis de reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública a todos los efectos. Señala asimismo que esta afirmación no se altera por el hecho de que en el Acuerdo del Consejo de Gobierno se estipulase un régimen jurídico distinto en cuanto a la antigüedad, pues dicha decisión empresarial devendría inaplicable al ser contraria a una norma imperativa de derecho necesario.

SEGUNDO

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo dirigido a denunciar la infracción del art. 17.1 LRJS, argumentando que la falta de acción de la actora es de una cuestión de orden público que ha de ser apreciada de oficio por los tribunales, sin que sea necesaria la concurrencia del requisito de la contradicción y sin ser precisa la cita de sentencia contradictoria. En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación ( art. 221.2 b) LRJS) como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS), según los autos, entre otros muchos, de 18 de junio de 2009, rcud. 2898/2008, 11 de noviembre de 2014, rcud 619/14 y las sentencias que se citan.

En materia de excepciones procesales, como sería el presente caso, la Sala IV viene manteniendo que no están exonerados del cumplimiento del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien referidos al artículo 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral con idéntico contenido. Como ha señalado la Sala con reiteración "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción"( sentencias de 21 de marzo de 2000, 21 de noviembre de 2000 y autos de 5 de octubre de 2000, R. 2423/1999, 13 de enero de 2005, R. 540/2004 y 30 de mayo de 2006, R. 979/2005),".

En consecuencia, el motivo referente a la falta de acción debe inadmitirse por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, como viene exigiendo reiteradamente esta Sala (ATS de 3 de julio de 2012. R. 2544/2011).

Respecto a la alegación de que no es preciso "invocar sentencia de contraste alguna" por tratarse de una cuestión de orden público procesal, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que aun en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011, 31/3/2016 (R. 1653/15)). El auto de 3 de julio de 2012 razona literalmente que "Respecto al problema de la no aportación de sentencia de contraste, se han dictado sendos autos de 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009) y 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010) en los que se acuerda la inadmisión porque el recurrente no aporta una sentencia de contraste para fundamentar la contradicción cuando lo impugnado es la falta de competencia funcional apreciada por la sentencia recurrida". En consecuencia, el presente recurso debe inadmitirse por falta de aportación de la sentencia de contraste, sin que la STS citada por el recurrente, de 20 de septiembre de 2016, altere tal conclusión porque lo que en ella se dice es que la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción", no que sea innecesario aportar una sentencia de contraste.

TERCERO

El segundo motivo se centra en el cómputo de los servicios prestados en empresas públicas que se rigen por derecho privado en la Administración Pública, denunciando que la demandante obtiene en vía judicial un reconocimiento de los servicios previos por la actividad desempeñada con anterioridad en una sociedad pública mercantil.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de julio de 2002, R. Supl. 194/02, que confirma la de instancia que desestimó la demanda declarativa de derecho -cómputo a efectos de trienios los servicios prestados en GETISA-. En dicha sentencia el actor tomó posesión como personal laboral fijo, categoría de mozo, en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 15 de enero de 1999 y se le reconoció, a efectos de antigüedad o trienios, el tiempo trabajado con anterioridad para la Junta, pero no el tiempo en que estuvo trabajando mediante contratos laborales para la Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, SA" (GETISA). El artículo 54.1 del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía (BOJA de 12 de diciembre de 1996), a efectos de la cantidad a percibir por trienios, dispone que "el tiempo de trabajo en cualquier administración será reconocido como de servicios previos". La sentencia considera que GETISA es una empresa pública y por ello no goza del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates lo que quiebra la identidad sustancial exigida por el art. 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida la razón de decidir gira en torno al art. 44 del ET. Se pretende que los servicios prestados para la sociedad pública, previamente a la subrogación, se tengan en cuenta para la determinación de la antigüedad de la trabajadora. La integración de la demandante en la plantilla en virtud de una sucesión empresarial, ex art. 44 ET obliga ope legis al reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública. En la referencial la razón de decidir es, en cambio, el artículo 54 del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía que contempla el computo de la prestación de servicios en cualquier administración pública a efecto de trienios. En el caso de la referencial se pretendía que en la cantidad a percibir por tal concepto computara el tiempo trabajado en empresas públicas, a lo que se dio una respuesta negativa al considerarse que las empresas públicas no gozan del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios.

CUARTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de cita y aportación de la sentencia de contraste, respecto del primer motivo de recurso, y posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, respecto del segundo motivo.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de diciembre, manifiesta respecto del primer motivo que al tratarse de una cuestión de orden público ha de ser apreciada de oficio sin ser precisa la cita de sentencia contradictoria. Respecto del segundo motivo de recurso, manifiesta la recurrente que ambas sentencias presentan hechos sustancialmente iguales y en ambos supuestos el objeto de la discusión jurídica radica en determinar si el tiempo de la relación laboral que vinculó a los litigantes con las dos empresas públicas ha de computarse a los efectos de la relación laboral posterior con cada una de las Consejerías. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 7 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 187/2019, interpuesto por Dª. Marcelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Logroño de fecha 5 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº. 14/2019 seguido a instancia de Dª. Marcelina contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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