ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5189/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5189/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 490/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 890/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D.ª Ramona y D. Valentín presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de enero de 2021 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Valentín y Doña Ramona interpuso demanda contra Caixabank SA, pidiendo que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad radical del contrato de compra del "Bono estructurado autocancelable POP, SAB, BBVA (Cupón FIJO 5% anual) capital no garantizado", y los contratos anexos, por falta de consentimiento de los demandantes, y condene al banco a la devolución de 125.000 euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción, minorada con la cantidad recuperada a la fecha de vencimiento y los rendimientos obtenidos. Pedían también la declaración de nulidad del contrato de depósito de custodia y administración de valores, por vicios invalidantes del consentimiento, derivado de la falta de información adecuada, con condena a Caixa Bank SA (antes Barclays SA) a la restitución del importe indebidamente cobrado, que de momento cifraban en 3.714,18 euros, más intereses legales. Con carácter subsidiario solicitaban la declaración de nulidad relativa por vicios del consentimiento del contrato citado sobre la compra del "Bono estructurado autocancelable POP, SAB, BBVA (cupón fijo 5% anual) capital no garantizado", con la condena de la demandada a reintegrar a la parte actora la misma cantidad pedida para el caso de nulidad radical; reiteraban la misma petición ya formulada en relación con el contrato de administración reseñado. Con carácter subsidiario respecto de la petición anterior y por lo tanto de segundo grado solicitaban que se declare la responsabilidad civil contractual del banco, por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad en relación con la adquisición del reseñado "bono estructurado autocancelable POP, SAB, BBVA (Cupón fijo 5% anual) capital no Garantizado", con condena a indemnizar a los actores en 113.518,31 euros, mas los intereses legales devengados desee el momento en que se materializó el daño; análoga petición formulaban respecto del contrato "deposito de custodia y Administración de Valores", con condena de la demandada al pago de 3.714,18 euros en concepto de indemnización, sin perjuicio de su determinación en fase de ejecución de sentencia, mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. En todos los casos, solicitaban la expresa condena en costas de la demandada.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. A tal fin alega la caducidad de la acción, la falta de legitimación pasiva y de litis consorcio pasivo necesario, así como que los actores habían prestado su consentimiento tras ser debidamente informados y conociendo los riesgos asumidos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En concreto rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litis consorcio pasivo necesario, aprecia la caducidad de la acción relativa al contrato de depósito y administración de valores y en cuanto a la compra del bono estructurado autocancelable concluye que el banco informó adecuadamente a los demandantes, que compraron el producto conociendo los riesgos que asumían.

Contra esta sentencia recurren en apelación los demandantes, Don Valentín y Doña Ramona, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar sustancialmente la demanda, declarando la nulidad por la concurrencia en los actores de error invalidante del consentimiento del contrato litigioso, denominado "Certificado Autocancelable POP, SAN, BBVA" concertado entre los citados demandantes y Barclays Bank SA (actualmente Caixabank SA), condenando a la entidad bancaria demandada abonar a los demandantes los 125.000 euros invertidos y éstos al banco la cantidad recuperada de 11.481,686 euros. Ambas sumas devengarán los intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas a la contraparte. Asimismo confirma la desestimación por caducidad de la pretensión relativa al contrato de depósito y administración de valores. En cuanto a la información suministrada por la entidad bancaria, en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 3) establece lo siguiente:

"[...] 3) Información facilitada. Los actores merecen la calificación de clientes minoristas, pues ni son profesionales, ni pueden ser tratados como tales, con arreglo al art. 4.12 de la citada Directiva 2004/39 vigente al tiempo de la contratación. Como tales, les alcanzaba el más alto nivel de protección previsto en la normativa del mercado de valores, con la obligación de la entidad de proporcionar al cliente información "imparcial, clara y no engañosa".

El hecho de que en el año 2006 hubieran suscrito un producto similar, que les reportó rendimientos y otro con capital garantizado en la misma fecha del litigioso no les convierte en expertos inversores, ni debe ser menor la diligencia de la entidad bancaria. Como declara la STS del 25 de febrero de 2016 (ROJ: STS 610/2016): " Que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida", con cita de las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril y 769/2014, de 12 de enero de 2015.

La entidad bancaria tiene que acreditar que proporcionó información adecuada ( STS de 23 de noviembre de 2016, nº 690/2016 ).

Y no ha cumplido con dicha carga.

No hay en el procedimiento documentos que lo muestren. El contenido del "Certificado autocancelable" noes suficiente. Ni sus términos, en buena parte transcritos en el apartado 6) del Segundo fundamento jurídico son claros y fácilmente comprensibles.

Ni basta la simple mención " capital no garantizado" en el epígrafe, si no se acredita que se informó cumplida y detalladamente a los clientes. Tampoco es suficiente la anterior contratación de un producto similar ni, contra lo que se dice por la parte apelada, ello daba lugar a que " la conveniencia del producto era palmaria" (sic).

No bastan las declaraciones de quienes, como empleados del banco, trataron con los actores y en el acto del juicio se esforzaron, comprensiblemente, en mostrar que fue exhaustiva la información facilitada.

No se acredita por las meras declaraciones testificales de personas dependientes de la demandada que se facilitara la información adecuada, por lo que se incumplió el estándar mínimo de diligencia y lealtad en la prestación del servicio de asesoramiento financiero.

En cuanto al test de idoneidad que, realizado a la demandante Doña Ramona, obra al documento 7 de la demanda y la parte apelada invoca, baste resaltar que contestó que el riesgo de su cartera de inversión era medio/bajo y que en su inversión actual estaría dispuesta a asumir un riesgo de pérdida de un 5% del valor, como máximo; es evidente que este límite no se compadece con la contratación de un producto cuyo capital no está garantizado y del que recuperó algo más del 9% de los 125.000 euros invertidos.

Dicho test se presentó junto con el denominado " contrato básico para la prestación de servicios de inversión a clientes minoristas", fechado el 13 de diciembre de 2007 y solo concertado con Doña Ramona; nada podemos decir del contenido de su clausulado, ilegible en la copia aportada. [...]

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Caixabank, S.A.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, en relación con el artículo 79 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 615/2017 de 20 de noviembre y nº 689/2015 de 16 de diciembre.

A lo largo del motivo la parte recurrente procede a examinar la prueba, esencialmente la documental y la testifical, para concluir que la entidad bancaria cumplió con sus deberes de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, teniendo la parte demandante conocimiento al momento de prestar su consentimiento de aquello que estaba contratando.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un único motivo, en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la errónea valoración de la prueba al no tomarse en consideración y valorar las declaraciones testificales de los empleados de la entidad bancaria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, a lo largo del recurso, se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Dicha parte considera que cumplió su obligación de informar al demandante teniendo la parte demandante conocimiento al momento de prestar su consentimiento de aquello que estaba contratando. A tal fin examina la prueba documental y testifical.

    Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

    En el presente caso la sentencia de apelación valoró la prueba y concluyó que la entidad bancaria tenía que acreditar que proporcionó a los demandantes una información adecuada y no ha cumplido con dicha carga, lo que apoya en el resultado de la prueba documental y testifical. Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en tanto que a la vista de la prueba practicada resulta acreditado que la entidad bancaria no suministro una información adecuada sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 490/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 890/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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