ATS, 17 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Febrero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5536/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5536/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de doña Debora presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado, el día 10 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1113/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña Sara Gil Furio en nombre y representación de doña Debora, en calidad de parte recurrente; y la procuradora doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2021, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de 11 de enero de 2021, mostró su conformidad con las posibles causa de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
En el presente caso se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de juicio ordinario en el que se ejercita la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual en la comercialización de participaciones preferentes.
Planteado en esos términos, el recurso de casación no puede admitirse porque la recurrente formula el recurso contra un auto dictado en segunda instancia que no es susceptible de recurso de casación al amparo del art. 477.2 LEC, al no tratarse de una sentencia.
Debe recordarse que es criterio de esta sala tal y como se recoge en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que únicamente son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto (con la única excepción de que son recurribles los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento) o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la disposición final decimosexta de la LEC que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. Final 16.ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, más que frente a las sentencias a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del art. 477 LEC, conforme establece la regla 2.ª de la citada disposición final 16. ª, cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC.
Incluso aunque prescindiéramos de lo anterior, el auto que se recurre aprecia la excepción de cosa juzgada. Se trata de un argumento de naturaleza procesal, lo que haría inviable el recurso de casación, ya que en que el sentido de la resolución responde exclusivamente a la aplicación de normas de carácter procesal, supuestos en que la existencia o no de infracciones de carácter sustantivo sería intrascendente; y además, como tiene declarado este tribunal, el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de casación está limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que mientras que esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición 16.ª, apartado 1.º, párrafo primero y regla 5.ª LEC.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, significándose, además, que es doctrina reiterada de esta sala y del Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta sala, al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso, debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo".
Al no ser recurrible el auto impugnado, debe declararse su firmeza, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto de inadmisión no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Debora contra el auto dictado, el día 10 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1113/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.
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Declarar firme dicha resolución.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.