Auto Aclaratorio TS, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2021

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-223/2020

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

Resumen

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 223/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

HECHOS

PRIMERO

La Letrada de la Junta de Andalucía doña Alejandra Rocío Guerrero Soro, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, interpuso, en fecha de 7 de agosto de 2020, recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 10 de marzo de 2020, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C- 205/17, Comisión/Reino de España, relativo a la ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, como consecuencia de la no ejecución en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales.

El citado Acuerdo fue hecho público por Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

El importe total de la cuantía asignada a la Junta de Andalucía fue de 5.184.870,24 euros (1.184.492,77 euros correspondientes a la multa a tanto alzado), 2.195.188 (por multa coercitiva del primer trimestre) y 2.195.188 (por multa coercitiva del segundo trimestre).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogada del Estado doña Marta García de la Calzada.

Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Fernández Valverde.

SEGUNDO

Por Otrosí del mismo escrito, la recurrente solicitó, para mientras no recayera resolución f‌irme en el recurso contencioso-administrativo, la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo recurridos de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA); medida que se solicitaba sin la necesidad de prestación de caución.

La Administración recurrente asumía la necesidad de acreditación o prueba de las circunstancias que permitirían acreditar la procedencia de la medida cautelar, con cuya adopción no se podría prejuzgar el fondo del asunto. Apelaba a la doctrina del periculum in mora, a la necesidad de ponderación de intereses, generales y de terceros, así como a la doctrina jurisprudencial del fumus boni iuris. Destacaba el carácter económico del acto impugnado, así como la posibilidad de que el reintegro reclamado, y, por otra parte, la pérdida de fondos que implicaba para la Junta de Andalucía, que podría afectar al funcionamiento de la propia Administración. Señalaba que, seis días antes, se había publicado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, con la inevitable incidencia económica de tal circunstancia, la necesaria reasignación de medios económicos, y el previsible impacto en la recaudación de ingresos.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se ordenó formar pieza separada de medidas cautelares, que fue resuelta por la Sala mediante auto de 20 de octubre de 2020, que tuvo la siguiente parte dispositiva:

"1º. Denegar la medida cautelar de suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 10 de marzo de 2020, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/ Reino de España, relativo a la ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, consecuencia de la no ejecución en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales.

  1. No debemos realizar hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este incidente".

CUARTO

Mediante escrito presentado en fecha de 9 de noviembre de 2020, la representación de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, solicitó de la Sala el complemento del citado auto de 20 de octubre de 2020, haciendo referencia a que, con fecha de 19 de agosto de 2020 presentó escrito ante la Sala solicitando la ampliación del objeto del recurso ---y de la solicitud de suspensión--- a las futuras repercusiones de las multas coercitivas, ref‌iriéndose,

en concreto, a la correspondiente al tercer trimestre (por importe de 2.195.188,74 euros) cuya comunicación a la Administración recurrente había sido puesta en conocimiento de la Sala.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 20 de noviembre de 2020, se dio traslado de la solicitud de complemento del auto de referencia a la Abogada el Estado al objeto de que pudiera efectuar las alegaciones que a su derecho convinieran, las cuales fueron formuladas con fecha de 3 de diciembre de 2020.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2020 pasaran al Magistrado ponente para resolución sobre el complemento del auto solicitado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 215.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil señala lo siguiente, en relación con los autos y las sentencias:

"Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

  1. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

En relación con este precepto hemos señalado en AATS de 7 de junio de 2011 (RC 2640/2009) y 23 de enero de 2013 (RC 4405/2008) que "En nuestro sistema jurídico procesal, el artículo 214 de la LEC, así como el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regulan el recurso de aclaración con la f‌inalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro.

Esta institución es netamente diferente de la rectif‌icación de cualquier error material a la que también se ref‌iere el artículo 214 LEC, (y) diferente de dos institutos regulados en el artículo 215 LEC: a) de un lado, la subsanación de "las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones" y, b) de otro, el complemento, en relación con las "sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso"

En este punto, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el legislador ha arbitrado con carácter general en el artículo 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones def‌initivas, que ha de entenderse limitado a la función específ‌ica reparadora para la que se ha establecido y es vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales ( SSTC 380/93, de 20 de diciembre, F.J. 3 y 23/96, F.J. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de la resolución, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específ‌ica reparadora para la que se ha establecido (entre otras, SSTC 119/98 de 20 de junio, F.J. 2

; 19/95, de 24 de enero, F.J. 2 ; 82/1995, de 5 de julio, F.J. 3 ; 180/97, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 48/99, de 22 de marzo, F.J. 2 y 112/99 de 14 de junio, F.J. 2).

( ...) En suma, los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevén, como excepción a la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez f‌irmadas, la posibilidad del complemento de sentencias y autos cuando sea necesario para su plena ef‌icacia o para suplir la omisión manif‌iesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso" .

SEGUNDO

Pues bien, en el supuesto de autos, lo que se desprende con claridad del escrito presentado por la Administración recurrente es el complemento de la omisión acaecida en el auto de 20 de octubre de 2020, por el que fueron denegadas las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo 223/2020, seguido a instancia de la Junta de Andalucía contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 10 de marzo de 2020, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/

Reino de España, relativo a la ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, como consecuencia de la no ejecución en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales.

En el escrito de interposición del recurso se hacía referencia al importe total de la cuantía asignada a la Junta de Andalucía ---5.184.870,24 euros---, que era la suma de la de 1.184.492,77 euros (correspondientes a la multa a tanto alzado) y dos partidas iguales 2.195.188 (por multas coercitivas del primer y segundo trimestre de 2020).

TERCERO

Sin embargo, es cierto que, mediante escrito presentado en fecha de 19 de agosto de 2020, la representación de la Administración recurrente, complementó y aclaró el escrito de interposición en el sentido de que el recurso ---y la solicitud cautelar de suspensión--- se extendían al importe de multa coercitiva correspondiente al tercer trimestre de 2020, por el mismo importe de las dos anteriores, 2.195.188.

Pese a ello, la Sala no reparó en el anterior escrito y en el auto de 20 de octubre de 2020 (Fundamento Jurídico Primero, párrafo tercero) sólo hizo referencia, al concretar la pretensión deducida en el recurso, a la multa inicial y a las multas coercitivas del primer y segundo trimestre; sin referencia alguna a la multa coercitiva correspondiente al tercer trimestre.

Es por ello por lo que, de conformidad con los preceptos de precedente cita, debemos complementar el auto de 20 de octubre de 2020 en los términos solicitados por la Junta de Andalucía.

CUARTO

Ello no incide en el criterio adoptado por la Sala en el auto de referencia que determinó la denegación de la medida cautelar, debiendo reiterar la fundamentación contenida en el mismo:

"... debemos señalar que el abono de la cantidad que se reclama a la Junta de Andalucía, de forma inmediata, no cuenta con incidencia en la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso contencioso administrativo en trámite, pese a la acreditada intervención de tal Administración autonómica en la realización de las obras de infraestructura en las que se encuentra el origen de la condena a España por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y las dif‌icultades presupuestarias a las que alude.

Frente a ello tenemos constancia de otro interés general público, cual es correspondiente a la Administración estatal que, al igual que el de la Administración recurrente, también podemos tomar en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 130.2 de la misma LRJCA . Esto es, apreciamos que de la denegación de la medida cautelar que adoptamos "pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero", pero para cualquiera de la Administraciones contendientes.

Pues bien, de conformidad con nuestra jurisprudencia, debemos señalar que la valoración que realizamos, conjugando los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses), la llevamos a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes proceder a esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

Esto es, nos limitamos a llevar a cabo una valoración comparativa de los intereses en conf‌licto ---según las alegaciones de las partes---, contraponiendo los de carácter autonómico que se concretan en las actuaciones que la Junta de Andalucía realiza en el ámbito de la infraestructuras hidráulicas ---relacionado con el origen de la sanción comunitaria---; pero, frente a ello contamos con otros intereses generales, cuales son los de la Administración estatal, que se nos presentan igualmente relevantes en función de las competencias que también tiene atribuida ---y tan urgentes como las esgrimidas--- en defensa de otros intereses públicos correspondientes a la Administración estatal.

En tal situación, debemos hacer primar la inmediata ejecutividad de la decisión administrativa adoptada y la presunción de validez de que la misma está investida, debiendo llevarse a la conclusión de que en caso de procedencia y estimación del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Junta de Andalucía, en modo alguno haría perder la f‌inalidad al citado recurso, pues la devolución estatal, o su compensación correspondiente, siempre estaría garantizada, pues es evidente que no existe riego de que la demora en resolver el recurso haga inef‌icaz el pronunciamiento de la sentencia que pudiera recaer ya que la resolución recurrida, afectante a derechos de naturaleza económica, sería fácilmente reversible devolviendo la Administración estatal las cantidades a cuyo abono se condena ahora a la Junta de Andalucía, y ello, pese a un contexto de especial dif‌icultad económica para el país.

En consecuencia, una adecuada ponderación de los intereses en conf‌licto, en esta fase preliminar, lleva a considerar prevalente el interés público concretado en la resolución impugnada".

Vistos los preceptos citados,

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar al complemento del auto de la Sala de 20 de octubre de 2020 en el sentido de que la denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada por la Junta de Andalucía se extiende a la multa coercitiva correspondiente al tercer trimestre de 2020 en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, adoptado en su sesión de 10 de marzo de 2020, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/Reino de España, relativo a la ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, como consecuencia de la no ejecución en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica a interponer ante esta misma Sala en el plazo de cinco días contados a partir de su notif‌icación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Segundo Ménendez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ángeles Huet de Sande

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