SAP Barcelona 14/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2021
Fecha21 Enero 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188266606

Recurso de apelación 34/2020 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1128/2018

Parte recurrente/Solicitante: Carolina, Jeronimo

Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer, Jaume Izquierdo Colomer

Abogado/a: Josep Aregall Picamal

Parte recurrida: Debora

Procurador/a: Ignacio Marsal Ros

Abogado/a: Carlos Prim Solsona

SENTENCIA Nº 14/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 21 de enero de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1128/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Izquierdo Colomer, Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Carolina, Jeronimo contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Marsal Ros, en nombre y representación de Debora .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Carolina y Jeronimo frente a Debora . Con imposición de costas a la parte actora

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Sr. Jeronimo y Sra. Carolina la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de una acción de resarcimiento de daños en la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Terrasa, arrendada a la demandada Sra. Debora, por ausencia de prueba por los demandantes de los daños en la vivienda arrendada, solicitando los actores apelantes la nulidad de actuaciones, con fundamento en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no obrar en las actuaciones el reportaje fotográf‌ico designado como documento nº 4 de la demanda.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por los actores apelantes, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida la que, superadas las iniciales concepciones contractualistas, def‌ine el procedimiento como un conjunto de actos procesales, del juez y de las partes, que originan la aparición de sucesivas situaciones procesales encaminadas a la satisfacción del objeto del proceso.

En este sentido, los artículos 132 y 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, exigen que las actuaciones del juicio se practiquen en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas, lo cual signif‌ica que los actos procesales no pueden realizarse después de precluído el plazo o pasado el término para su realización, y que tampoco pueden realizarse actos procesales antes del momento procesal oportuno para su práctica.

En relación con el primer acto procesal de la parte, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, designándolo con claridad y precisión, de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en la actualidad en los artículos 399 y 437 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin que, en términos generales y fuera de los casos de excepción en que la ley admite como parte legítima en los autos a quien no haya sido expresamente llamado a ellos, los tribunales puedan tener por demandado a persona distinta de la designada por el actor y emplazada a juicio, como tampoco excluir a quien se llama, sea cual fuere la apreciación que en este primer momento procesal se haga respecto del error o acierto con que el actor haya procedido en la elección de la persona con quien desea mantener la contienda judicial.

Además, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, y 19 de julio de 2000; RJA 9194/1999 y 6816/2000) que el principio dispositivo signif‌ica que en el ámbito procesal civil las partes disponen del objeto del proceso en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, comenzando respecto al demandante con la libertad de accionar, y después de iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo. Y en íntima relación con tal principio, f‌iguran los de justicia rogada, y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex off‌icio" y "nemo iudex sine actore"), y puede desistir; y el segundo en cuanto signif‌ica la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición, y prueba, que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición.

En este sentido, el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; aunque también el artículo 265.3 permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos,

dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que la parte actora no acompañó a su demandada el documento designado en la demanda como nº 4, y que se describe en el escrito inicial del pleito como un reportaje fotográf‌ico sobre el estado de la vivienda arrendada objeto del pleito después de la devolución por la demandada arrendataria.

  2. - que, por Decreto de 24 de enero de 2019, se admitió a trámite la demanda, dándose traslado a la parte demandada para la contestación de copia de la demanda y de los "documentos acompañados", entre los que no se encontraba el documento designado en la demanda como nº 4.

  3. - que la demandada presentó un escrito, de fecha 26 de febrero de 2019, denunciando: que el documento nº 3, que era un reportaje fotográf‌ico sobre el estado de la vivienda antes del arrendamiento a la demandada, era ilegible, por acompañarse fotocopias en blanco y negro, de muy mala calidad; y, además, que no se acompañaba a la demanda el documento nº 4, consistente en el reportaje fotográf‌ico que se dice en la demanda levantado a la entrega de la posesión de la f‌inca.

  4. - que, por Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2019, se hizo constar por el Letrado de la Administración de Justicia que por la parte demandante se habían presentado los documentos "debidamente numerados y las fotografías en color", sin que se hiciera constar que se hubiera aportado el documento designado en la demanda como nº 4, o cualquier otro concreto documento, limitándose a hacer constar que los documentos presentados estaban numerados, y que las fotografías...

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