STSJ Cataluña 5655/2020, 16 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5655/2020 |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056288
EBO
Recurso de Suplicación: 2794/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 16 de diciembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5655/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1220/2014 y siendo recurrido FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Con fecha 22 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª María Luisa contra Fremap Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61, y en consecuencia debo mantener las resoluciones de la entidad colaboradora objeto del presente procedimiento.
Se absuelve al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas contra las mismas en méritos de la presente acción sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante Dª María Luisa se encuentra afiliada al sistema de la Seguridad Social, régimen especial de trabajadores autónomos siendo la administradora única y socia propietaria de la entidad Dondevamos Eventos S.L., cuya actividad principal es la organización de Bodas y Eventos.
La demandante en el momento de la presentación de la demanda se encuentra embarazada de 26 semanas. Y en su labor diaria realiza manipulación manual de cargas necesarias para la realización de los eventos.Manipulación de Cajas de Merchandaising, colocación de mobiliario, Stands.
Manipulación de material para bodas, transporte y colocación de sillas, cajas, de bebidas y material y pesos de 15 a 20 kilos.
(folio 89 de las actuaciones).
Como consecuencia de un embarazo anterior de la demandante realizando la misma actividad con idénticas condiciones laborales le fue otorgada la prestación por riesgo de embarazo mediante resolución de Fremap de fecha 14 de marzo de 2012.
(folio 104 de las actuaciones).
La demandante solicitó la prestación por riesgo de embarazo en fecha 23 de septiembre de 2014 siendo denegada con fecha 28 de octubre de 2014, reconociéndose la influencia negativa del puesto de trabajo y la aceptación de la prestación a partir de la semana 26 de gestación, es decir a partir del 22 de diciembre de 2014.
Formulada reclamación previa fue desestimada en los términos que consta en las actuaciones mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2014.
La base reguladora asciende a la cantidad de 875,70 euros mensuales.
(extremo no controvertido entre las partes y folio 127 de las actuaciones).
El informe del servicio de prevención y riesgos laborales realizado por la mutua Fremap acredita que los posibles riesgos de embarazo que deben considerarse son:
.- Bipedestación de forma interminente (más de 30 minutos hora).
.- Trepar por escaleras de forma intermitente (menos de 4 veces por turno de 8 horas).
.- Manipulación de cargas intermitentes (menos de 4 veces por turno de 8 horas, de 5 a 10 kg).
La pericial técnica efectuada como diligencia final determina en sus conclusiones:
"El puesto de trabajo de organización de eventos y bodas, desempeñado por Dª María Luisa, teniendo en cuenta que es empresario sin trabajadores, requiere la conducción de vehículos, la bipedestación, así como la manipulación de cargas, en muchos casos son fraccionables, y la posible subida y bajada de escaleras, o trabajo a distinto nivel".
(pericial técnica judicial efectuada como diligencia final).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Remitiéndose a los artículos 134 de la LGSS y 40 del RD 295/2009 (como reguladoras de la prestación económica por riesgo de embarazo) recuerda el Juzgador de instancia que la carga de la prueba incumbe a quien la reclama (y fundamentando la actora "esencialmente su pretensión en que ya le fue otorgada...como consecuencia de su embarazo anterior" de este "único extremo...no puede deducirse que la Mútua ha obrado contraria a derecho" pues lo que "debe valorarse es la situación de riesgo en el momento de la solicitud " -Fundamentos segundo y tercero-).
Avanza el Magistrado en su análisis del contexto en que la misma se produce partiendo de la aconsejable necesidad de "interrumpir la actividad laboral" por el riesgo de litis en la semana 26 (momento en que la prestación había sido reconocida por la Mútua en respuesta a una anterior solicitud ) "en relación a la manipulación de cargas y con la subida de escaleras de forma intermitente (y la semana 30 en relación a la bipedestación de forma intermitente "). Intermitencia en la deambulación que, frente a lo alegado por la
beneficiaria, el Juzgador no considera avalada "por la pericial técnica realizada como diligencia final" (en los términos que éste refiere en el Fj 4.3 y 4 de su resolución); advirtiendo (en el último apartado del mismo fundamento) que ante las "dos periciales practicadas a instancia de la parte demandada...
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