STSJ Cataluña 5104/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5104/2020
Fecha20 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002537

MC

Recurso de Suplicación: 2397/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5104/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Belen frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento nº 167/2018 y siendo recurridos JOSA OPTICA Y FOTOGRAFIA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada en el presente procedimietno de modo íntegro absolviendo al demandado de todas las pretensiones en el deducidas, absolviendo a la demanda de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante presta servicios para la empresa demandada desde el a tiempo completo, con categoría profesional de encargada de almacén categoría profesional V del convenio de referencia y percibiendo un salario promedio 992,64 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (documental de ambas partes,) y todo ello en el centro del demandadao sito en la calle Sants 11 de Barcelona. No ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, resultándole de aplicación el convenio (incontrovertido).

  1. - A partir del día 20 de noviembre de 2017 la demandante se constaba trabajando realizando pedidos en el centro que tenía la demandada en Molins de Rei (Documento nº uno del ramo de prueba de la demandada)

  2. - La demandante envió carta a la demandada, dando por resulto el cotrato de trabajo (documental de ambas partes que damos por reproducida) en fecha 27 de diciembre de 2017 en donde solicitaba la extinción de su contrato de trabajo basándose en que le habían cambiado el centro de trabajo, el horario, la jornada y las funciones.

  3. La demandada le contestó en fecha 4 de enero de 2018 denegándole dicha extinción (documental de ambas partes que damos por reproducida) por las razones que se indican en la misma.

  4. En el contrato de trabajo que regía entre ambas partes (documental de ambas partes) se establecía como cláusula adicional que "El horario y la jornada de trabajo podrán ser modif‌icados según las necesidades de la empresa, y el lugar de trabajo será donde convenga a la empresa dentro de la provincia de Barcelona". 6º Rige en la relación laboral de ambas partes el Convenio Colectivo del sector del comercio de óptica al detalle de la provincia de Barcelona (BOPB 14 de agosto de 2017)."

TERCERO

En fecha 15 de abril de 2020 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Rectif‌ico el error padecido en la redacción del Hecho Probado Quinto de la sentencia de fecha 28/02/2019 donde dice ""Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social " cuando en realidad debía haberse consignado" debe decir " " Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación" . Asimismo rectif‌ico el error padecido en la redacción del Fallo de la misma sentencia de fecha 28/02/2019 donde dice "Notifíquese este sentencia a les partes, haciéndoles saber que es f‌irme y que contra la misma no cabe recurso de suplicación", debe decir " Notifíquese esta sentencia a les partes, haciéndoles saber que no es f‌irme y que contra la misma cabe recurso de suplicación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notif‌icación de la presente resolución""

QUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, JOSA OPTICA Y FOTOGRAFIA S.A., lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada mediante auto de 15.4.2019, desestima totalmente la demanda, en la que la demandante solicita que se declare la extinción del contrato de trabajo por modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo que le causa perjuicio ( artículo 41.3 ET) y se condene a la empresa demandada a abonarle 8.933,76 euros concepto de indemnización, 309,12 euros en concepto de f‌iniquito y los intereses moratorios derivados de esta última cantidad.

Frente a dicha sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia y que, con estimación de la demanda, se acuerde la extinción del contrato de trabajo al amparo del citado artículo 41 y se condene a la demandada al abono de la indemnización correspondiente (no solicita nada respecto del f‌iniquito). El recurso se articula con arreglo a dos motivos dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia y uno, dirigido a la censura jurídica de la misma.

El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Además, formula un motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

SEGUNDO

Debemos resolver, en primer lugar, el motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por la recurrida.

En síntesis, dicha parte sostiene que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación porque contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo no cabe recurso alguno, según disponen los artículos 138.6 y 191.2.e) LRJS, salvo en los supuestos previstos en dichos preceptos, que no concurren en este caso. Además, dice que, inicialmente, el magistrado de instancia indicó en la sentencia que no cabía recurso alguno contra la misma, af‌irmación que rectif‌icó posteriormente

en el auto de aclaración y a la que se opuso la empresa mediante solicitud de nueva aclaración y recurso de reposición. También señala que la recurrente era consciente de la irrecurribilidad de la sentencia porque no solicitó aclaración ni rectif‌icación de la misma.

Para resolver el motivo, es necesario empezar teniendo en cuenta que, desde luego, la impugnación de la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo debe sustanciarse con arreglo a los trámites de la modalidad procesal prevista en el artículo 138 LRJS. Contra la sentencia que se dicta en dicha modalidad procesal, no cabe recurso alguno, conforme señala el apartado 6 de dicho artículo 138, salvo en los supuestos previstos en el indicado precepto, ninguno de los cuales concurre en este caso. En coherencia con ello, el artículo 191.2.e) LRJS prevé que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias que se dicten en los procesos de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo salvo en los supuestos que establece.

Sin embargo, la modalidad procesal prevista en el artículo 138 LRJS es de exclusiva aplicación a aquellos casos en que el trabajador impugna la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por el empresario, es decir, se opone a la misma por considerarla nula o injustif‌icada, al amparo del derecho que le concede el artículo 41.3.III ET, como lo demuestra que, conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 138 LRJS, la sentencia que se dicte en dicho proceso declarará justif‌icada, injustif‌icada o nula la modif‌icación impugnada, pronunciamientos que sólo tienen sentido si la medida ha sido impugnada. Por tanto, cuando el trabajador, en lugar de impugnar la modif‌icación, decide acogerse a la facultad rescisoria del contrato de trabajo prevista en el artículo 41.3.II ET por considerar que la medida le causa perjuicio e interpone una demanda para que así se declare y se condene al empresario a abonarle la indemnización que prevé dicho precepto, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, está ejercitando una acción de naturaleza distinta a la de impugnación de la medida, como tiene establecido la STS 29.10.2012 (RCUD 3851/2011) en el supuesto análogo de la movilidad geográf‌ica, donde la Ley reconoce al trabajador la misma facultad ( artículo 40.1.III ET).

En def‌initiva, la acción de rescisión del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3.II ET es distinta de la de impugnación de la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo. Por ello, aquella acción no se tramita bajo la modalidad procesal del artículo 138 LRJS ni, por ende, son aplicables a la misma las normas de irrecurribilidad previstas en los artículos 138.6 y 191.2.e) LRJS. Y dado que no hay ninguna norma específ‌ica que establezca la irrecurribilidad de la sentencia que se dicte en dicho supuesto, hay que entender que la misma es recurrible en suplicación por aplicación de la norma general prevista en el artículo 191.1 LRJS, aparte de que, al tratarse de un supuesto de extinción de contrato, la recurribilidad de la sentencia viene igualmente dada por la norma prevista en el artículo 191.3.a) LRJS.

Por otra parte, el criterio favorable a la recurribilidad de...

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