STSJ Cataluña 56/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2020
Fecha12 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 56/2020

En la demanda nº 38/2020, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21/05/2020 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre conf‌licto colectivo interpuesta por la COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (C.S.CONC-CC.OO.), frente a CONSELLERIA DE SALUT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA), el SERVEI CATALA` DE LA SALUT (CATSALUT), y las empresas SISTEMA D'EMERGENCIES MEDIQUES S.A. y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.

En el suplico de la demanda, tras ser aclarado y desistido en el acto del juicio, se solicita f‌inalmente que:

"- Se declare que la decisión y práctica de la empresa consistente en obligar a los trabajadores afectados por el ámbito personal de este conf‌licto, de llevarse a su domicilio la ropa de trabajo y/o EPI's para su lavado mientras dure la crisis sanitaria de COVID-19, vulnera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el RD 664/1997 en concordancia con el artículo 40 del Convenio Colectivo aplicable, prohibiendo dicha practica, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

-En concomitancia con lo anterior, se condene a las demandadas a asumir y responsabilizarse del lavado, descontaminación y en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y/o EPI's mientras dure la crisis sanitaria de COVID-19".

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 12/06/2020. Por medio de igual proveído se señaló la vista para el siguiente 15/07/2020.

El mismo día señalado para la celebración del juicio este se suspendió a petición conjunta de actor y los inicialmente demandados para que la parte actora ampliase la demanda.

Esta se amplió en escrito, presentado el 21/07/2020, contra:

- HEALT TRANSPORTATION GROUP

- la UTE GRUP LA PAU-TSC (Lote G- Am Barcelonès i Maresme) y contra la empresa que compone la misma junto con la empleadora inicialmente demandada, AMBULANCIAS GRUPO VILA Y CRISOL, S.L.

-UTE ALT PENEDES, GARRAF I BAIX LLOBREGAT (Lote J AM Alt Penedès, Garraf i Baix Llobregat Nord) y contra la empresa que compone la misma junto con la empleadora inicialmente demandada, AMBULANCIES M A, S.L.

- UTE TRANSPORT SANITARI DE BARCELONA (Lote L/M Barcelona Ciutat (més Montcada i Reixach) i Regió Sanitària de Barcelona especial) y contra las empresas que compone la misma junto con la empleadora inicialmente demandada, AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U., AMBULANCIAS TOMAS, S.L.U., AMBULANCIES CATALUNYA S.C.C.L., SERVI AMBULANCE, S.L. y TRASLADOS SANITARIOS INTERNACIONALES, S.L.

Por diligencia de ordenación de 11/08/2020 se tuvo por ampliada la demanda y se señaló como nueva fecha para la celebración del acto de juicio el siguiente 30/09/2020.

El día señalado f‌inalmente se celebró la vista con el resultado que obra en el acta y videograbación de la misma.

TERCERO

En el acto de la vista, la parte actora se ratif‌icó en su escrito de demanda, si bien desistió de la pretensión en la que se postulaba que:

"Se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y se condene a las demandadas a abonar la cantidad de 30.050,62 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de acuerdo al articulado de la LISOS".

Las codemandadas comparecidas, salvo quién adjetiva cualidad de empleadora TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L., que acepta su legitimación, alegaron, aunque en distinto fundamento, excepción de falta de legitimación pasiva ad causam para ser llamadas al procedimiento en concepto de demandadas porque, dicen, ninguna responsabilidad puede predicarse o establecerse a cargo de las mismas en la pretensión declarativa y de condena que se sostiene en la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L. pidió la desestimación de la demanda en su integridad, en conclusión a la que se adhieren el resto de codemandadas comparecidas, que no siempre han compartido en integridad el alegato que fundamenta aquella.

Sostienen, en def‌initiva, que la parte actora no ha acreditado que quién así se opone no cumpla con las obligaciones de la LPRL mas allá de simples denuncias efectuadas ante la Inspección de Trabajo, que, dicen, constituyen declaraciones interesadas de parte. Añaden que no se ha aportado, ni se podrà aportar, ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, sobre condiciones de trabajo que puedan ser consideradas inseguras, más allá de los términos en que afecta a todos los ciudadanos la pandemia.

Suman relato sobre coyuntura concreta de la prestación de servicios por parte de los trabajadores que excluye cualquier tipo de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Y muy especialmente el que se imputó de falta de lavado de ropa de trabajo cuando el lavado deviene inescusable.

Se concreta que la empresa desde hace más de 12 años lava la ropa que pueda estar contaminada y que lo único que ha provocado la COVID 19 es una ampliación del concepto de ropa contaminada, por lo que se ha visto ampliado el presupuesto por el cual se considera que la ropa pueda estar contaminada, criterio que no ha de incluir ni los casos en que el paciente ha sido trasladado aislado en la cabina asistencial, o ha llevado en todo momento la mascarilla, o el personal ha utilizado el buzo o la bata desechables o cuando no ha realizado ningún trasporte en la jornada de trabajo.

Estima que no siempre y en todo caso, como pide la actora, debe la empresa lavar la ropa de los trabajadores técnicos sanitarios. Aduce que de los trabajadores que van en la ambulancia, uno de ellos conduce y el otro asiste al enfermo y que las ambulancias cumplen con las reglas UNE 1789/2007, pues dispone de una mampara que separa la parte trasera donde viaja la persona asistida y la parte delantera (cabina de conductor y copiloto). Añade que las ambulancias disponen también de un sistema de ventilación que renueva el aire de la parte asistencia de la ambulancia cada 3 minutos, viajando el conductor permanentemente aislado en la parte delantera, de forma que su contacto con la persona enferma no se produce en el 90% de los casos. Y

que la incidencia y porcentaje de afectación de la enfermedad en el grupo del personal del transporte sanitario es inferior al de la población en general.

Concluye que, en el caso en que durante toda la jornada el trabajador ha permanecido en la base sin realitzar ningún servicio de transporte, o cuando un paciente, por falta de contacto o aplicación de correctas medidas de protección, no ha podido generar aerosoles sobre la persona que le transporta, o este ha estado adecuadamente protegido, en ningún caso se habrá podido contaminar la ropa y en estos casos es totalmente descartable porque se cumplen las reglas de alejamiento por la existencia de barreras seguras. En cambio, cuando hay un riesgo o indicio de que la ropa pueda estar contaminada, ahora y siempre, dice, ha lavado la ropa la empresa.

Suma, en alegato que no siempre se ha compartido por el resto de codemandadas, que la parte actora pretende utilizar la pandemia para, en ejercicio ilícito de la tutela judicial efectiva, y en competencia, para aconseguir f‌ilia de los trabajadores del sector, con el resto de representacions sindicales de forma sumarísima conseguir lo que no se había conseguido a través de la negociación colectiva, y una vez que resoluciones judiciales f‌irmes en materia de impugnación de convenios colectivos y de conf‌licto colectivo ya resolvieron que el lavado o destrucción de la ropa de trabajo no debía ser siempre y de forma universal a cargo de la empresa. Sólo en supuestos, coyuntura y circunstancia especial que, la empleadora como fundamento del motivo de oposición, nos dice ya atiende de forma extensiva y sin atisbo de incumplimiento o abandono de clase alguna.

Describe que el procedimiento que se está aplicando consiste en que el trabajador solicita, en aquellos casos en que considere que dicha ropa puede haber sido contaminada por cualquier género de incidencia, que la misma sea lavada o, en su caso, destruida.

Además de ello, recuerda que todos los pacientes con infecciones respiratorias conocidas deben llevar mascarilla quirúrgica, y que en caso de incidente -ej. caída de la mascarilla- el trabajador rellena el formulario de incidencia y se le lava la ropa, sin que se le exija mayor justif‌icación que la cumplimentación del citado formulario.

Entienden que, y aquí solicitan la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, que el protocolo que se está siguiendo se ajusta al que en su día la Sala Social de este TSJ validó en nuestra STSJ Catalunya de 22/06/2016, (Proc. 15/2016) en la que se resuelve que: "declarar y declaramos que el último inciso del artículo 40 del convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario), en el ámbito de Cataluña (DO. Generalitat de Catalunya 18 febrero 2014, núm. 6564), que establece de forma indiscriminada respecto de la ropa de trabajo que "es obligatoria su ... limpieza, por parte del trabajador/a", ha de entenderse que ello es así, salvo la presencia de f‌luidos biológicos en la ropa, o salvo la imposibilidad por parte de la...

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