STSJ País Vasco 1488/2020, 10 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 1488/2020 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1296/2020
NIG PV 48.04.4-19/009285
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0009285
SENTENCIA N.º: 1488/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de noviembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 14 de julio de 2020, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Estela frente a DIRECCION000 .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- Lademandante Dña. Estela ha venido prestando servicios para DIRECCION000, con una antigüedad de 18/07/2011, con la categoría profesional teleoperador especialista, percibiendo un salario bruto mensual de 833,40 euros, incluida la prorrata de pagas extra, correspondiente a una jornada de reducida en un 33,33 % por cuidado de hijo menor de 12 años desde el 03/10/2017 ( 26 horas semanales) (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
La demandante tiene dos hijos.
El primero nació en fecha NUM000 /2015, y, con motivo de su nacimiento, la actora estuvo en situación de excedencia maternal desde el día 19/05/2015 hasta el 01/10/2015, incorporándose el día 02/10/2015,
acogiéndose a la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con 25 horas semanales (35,9 % de reducción) (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
A partir del 03/10/2017 la actora ha desarrollado una jornada reducida en un 33,33 % por cuidado de hijo menor de 12 años de 26 horas semanales (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
La Sra. Estela tuvo un segundo hijo en fecha NUM001 /2018 y ha disfrutado de excedencia voluntaria por cuidado de hijos desde el 20/06/2018 hasta el 21/12/2018, habiendo solicitado la trabajadora prórroga de la situación de excedencia hasta el 01/10/2019 (Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Enescrito de fecha03/09/2019 la demandante solicitó a la empresa demandada reincorporación a su puesto de trabajo a partir del día 1 de Octubre de 2019, tras finalizar la excedencia maternal (Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).
En escrito de fecha 16/09/2019 la empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante lo siguiente (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte demandante):
"Vista su solicitud de reincorporación de fecha 03/09/2019 a su puesto de trabajo tras la excedencia por cuidado hijo que solicitó en su día y que comprendía el periodo de 21/06/2018 hasta 01/10/2019.
La Dirección de la Empresa le comunica por medio del presente escrito que de conformidad con el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, no nos es posible aceptar su solicitud de reincorporación debido a que en estos momentos la empresa no disponde de vacantes de igual o similar categoría."
A actora se le ha reconocido el derecho a percibir desempleo (Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandante).
La demandante no ostenta ni ha ostentado dentro del último año la cualidad de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 07/10/2019, con el resultado de sin avenencia (Folios 11 y 12 de los autos). "
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO en su petición principal la demanda formulada por Dña. Estela frente a DIRECCION000
, de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y al FOGASA, declaro nulo el despido causado a la actora con fecha de efectos de 2 de Octubre de 2019 y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales ( antigüedad de 18/07/2011, categoría profesional teleoperador especialista, salario bruto mensual de 833,40 euros, incluida la prorrata de pagas extra, correspondiente a una jornada de reducida en un 33,33 % por cuidado de hijo menor de 12 años), y con abono de los salarios de tramitación, conforme a un salario día de 27,40 euros, desde la fecha del despido (02/10/2019) hasta la readmisión operada ( artículo 55.6 del ET).
Por último, procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, procediera en ejecución de sentencia.
Notifíquese a las partes esta Sentencia.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresa DIRECCION000 ..
La resolución judicial de instancia ha estimado la petición principal (parcialmente) de la trabajadora demandante que con categoría profesional de teleoperadora especialista viene a solicitar la calificación de su extinción contractual como despido nulo (fechado el 2/10/2019), que ha sido reconocido en el acto de la vista por la propia empresarial, una vez la trabajadora ha renunciado a una petición de indemnización de daños y perjuicios de carácter moral y material. La discusión o problemática y discrepancias conciernen a la exigencia de abono de salarios de tramitación en un porcentaje similar a la reducción de la jornada en un 33% que tiene la trabajadora; o si por contra pueden calcularse dichos salarios de tramitación enteros al 100%. La juzgadora de instancia argumenta a favor de la primera posibilidad, advirtiendo un salario bruto mensual de 833,40 euros, correspondiendo a una jornada reducida en un 33% por cuidado de hijo menor, por lo que condena al abono de salarios de tramitación conforme a un salario de 27,40 euros desde la fecha de despido (2/10/2019) hasta la readmisión.
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación por parte de la empresarial.
En lo que se...
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