STSJ Aragón 90/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2021
Fecha15 Febrero 2021

Sentencia número 000090/2021

Rollo número 41/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

  1. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

  2. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 41 de 2021 (Autos núm. 4/2020), interpuesto por la parte demandante Dª. Leonor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza de fecha 24 de noviembre de 2020, siendo demandado el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBLIOTECAS DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, en materia de contrato de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ- ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Leonor, contra el Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas del Ayuntamiento de Zaragoza, en materia de contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza de fecha 24 de noviembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Leonor contra el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBILIOTECAS y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: Dª Leonor presta servicios como personal laboral, como Técnico Educación Infantil, para el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBLIOTECAS, en virtud de la suscripción de un contrato temporal de interinidad, desde el 27-9-2010, que tenía por objeto "cubrir temporalmente un puesto de trabajo "hasta la realización de pruebas, amortización plazas, promoción interna o f‌in de necesidad cubrir plaza"

SEGUNDO

La actora accedió al puesto en virtud de oferta de empleo INAEM para Técnicos de educación Infantil.

TERCERO

De la actual plantilla del Patronato, 266 trabajadores, 143 (53,7%) están ligados a la entidad por contratos de interinidad, muchos de duración prolongada superando los 10 y en algunos casos los 15 años.

En informe de Inspección de Trabajo de 2-9-2019, tras recibir una denuncia de un Sindicato, se expresa lo siguiente:

"De acuerdo con la información recabada, puede af‌irmase que el Patronato municipal de Educación y Bibliotecas de Zaragoza ha venido utilizando de forma habitual contrataciones temporales en su modalidad de interinidad, para cubrir necesidades estructurales y permanentes, según acredita la dotación ce centros de trabajo existente y catálogo de servicios que debe cubrir la entidad, así como la efectiva actividad que se ha venido desarrollando encada uno de los puestos vinculados en la actualidad a contratación de interinidad. El secular mantenimiento de situaciones prolongadas de precariedad, así como la persistencia ausencia y/o paralización de eventuales procesos de selección para la cobertura def‌initiva de las correspondientes plazas determinan que el recurrente recurso a la f‌igura del contrato de interinidad pueda considerarse abusivo y no amparado por la normativa a la que se ha hecho referencia.

No costa que en los últimos años se haya iniciado ningún proceso selectivo para la provisión y cobertura def‌initiva de las plazas o puestos que actualmente están ocupados por trabajadores interinos"

Inspección de Trabajo requirió en su informe al PATRONATO demandado que adoptara las medidas necesarias para la cobertura def‌initiva de las plazas que actualmente ocupan trabajadores interinos.

CUARTO

Se declara probado que en Resolución de 19 de abril de 2010 e Ayuntamiento de Zaragoza aprobó la Oferta de empleo Público para el año 2010 incluyendo 24 plazas de Técnico de Educación Infantil por oposición 1y 12 plazas de Técnico por concurso, que no se llegó a ejecutar.

En Resolución de 20-12-202016 el Ayuntamiento aprobó al Oferta de empleo Público d3 2016 en la que se incluían 2 plazas de Técnico de Educación Infantil por concurso oposición, pero no se llegó a ejecutar.

Lo mismo ocurrió en 2017 en el que la ofertad e empleo Público incluía otras dos plazas para estos Técnicos, que no se llegó a ejecutar.

En el año 2017 la OEP incluía 2 plazas de Técnico de Educación infantil y la de 2018 4 plazas por turno libre y 10 plazas por el turno libre de estabilización de empleo temporal".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art.193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por indebida inaplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, que aprueba el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, así como de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el Anexo de la citada Directiva, en consonancia con la doctrina sentada al efecto por el TJUE en sus Sentencias de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C- 16-15), y más recientemente en su Sentencia de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/2018, y C-429/2018).

La demandante presta servicios para el Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas, organismo autónomo del Ayuntamiento de Zaragoza, desde el 27-9- 2010, con la categoría profesional de técnico de educación infantil, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad destinado a "cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta la realización de pruebas, amortización plaza, promoción interna o f‌in de necesidad de cubrir plaza".

Solicita la recurrente que debe declararse el carácter fraudulento de la contratación, por haber acudido la Administración a la formalización de vínculos temporales para la cobertura de necesidades permanentes, no constando que en los últimos años se haya iniciado ningún proceso selectivo para la provisión y cobertura def‌initiva de las plazas o puestos ocupados por trabajadores interinos; de un total de 266 trabajadores, 143 lo están en virtud de un contrato de interinidad.

Por la parte impugnante se opone a lo postulado por la recurrente en base a la jurisprudencia del TS en sentencias de (Pleno) 24-4-2019 R. 1001/17, y las de 17 y 30-9-2020.

SEGUNDO

Esta Sala del TSJ de Aragón, ha resuelto ya la desestimación del recurso, en precedentes idénticos (salvo la identidad y puesto de trabajo de la demandante), por Sentencias de 1-2-2021 (rs. 677/20, 678/20, 12/21 y 15/21); y la de 9.2.21 ( r. 680/20), cuya motivación es la que sigue.

Respecto a la cuestión planteada en el presente procedimiento, teniendo en cuenta la doctrina del TS (desde la Sentencia de 13-3-2019 -Pleno-, rcud. 3970/16) y del TJUE, se ha pronunciado recientemente, estimando el

recurso interpuesto por la Administración, la STS de 1-12-2020, r. 3561/18, que por su interés a continuación

se reproduce:

"Tercero.- Doctrina sobre al plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP .

Lo que se dilucida es, una vez más, si la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP convierte en indef‌inido al interino por vacante, cuestión que es resuelta de forma diferente y necesita ser unif‌icada.

Como expone la propia sentencia recurrida, anteriormente esta Sala entendió que el trascurso de tres años desnaturalizaba el contrato de interinidad por vacante. En tal sentido puede verse las SSTS 14 y 15 julio 2014 (

r. 1847/13 y 1833/13 ) y 10 octubre 2014 (rcud. 723/13 ). En la actualidad, sin embargo, venimos sosteniendo un criterio distinto que procede recordar.

  1. La STS 322/2019 de 24 abril (r. 1001/17 ), dictada por el Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto sumamente relevante para nuestro caso. La trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992, mediante un contrato eventual al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza sin motivo ni justif‌icación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art.

    7.2 CC ) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante.

    Sin perjuicio de entender que el contrato se había desnaturalizado como consecuencia de lo expuesto, también se abordaba allí la eventual aplicación del art. 70 EBEP . La argumentación desarrollada es la siguiente: Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual...

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