ATS, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1299/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1299/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento nº 382/18 seguido a instancia de Capgemini España SL y Zemsania Tech Outsourcing Service SLU contra la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias y como partes interesadas la pluralidad de personas físicas relaciónadas en el encabezamiento de dicha resolución: D. Donato y otros, sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral (sanción), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Marta Domínguez Royo en nombre y representación de Capgemini España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de enero de 2010, trae causa de las demandas acumuladas en las que se impugnan sendas Resoluciones de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias dictadas en fecha 21-12-2017, en las que se confirman las sanciones inicialmente propuestas frente a las empresas Capgemini España SL, y Zemsania Tech Outsoucing Service SLU en las Actas de Infracción levantadas el 8-8-2017 por importe de 18.000 euros a cada una de ellas imputándoles la comisión de una falta muy grave en su grado mínimo tipificada en el art. 82. de la LISOS-.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente las demandas, procediendo a interponer las entidades Capgemini España SL, y Zemsania Tech Outsoucing Service SLU recurso de suplicación, articulando un inicial motivo al amparo del art. 193. a) LRJS para denunciar la vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 97.2 LRJS, al incurrir la decisión judicial impugnada en falta de motivación respecto de las alegaciones efectuadas en demandada relativas a "falta de motivación del Acta, la indebida extrapolación de hechos en ella efectuada y la omisión de datos esenciales por parte de la Inspectora actuante". La sala da a tal cuestión una respuesta negativa, y sentado lo anterior, no entra a conocer del resto de los motivos planteados al declarar a falta de competencia funcional porque el contenido de económico de las pretensiones deducidas por cada una de las demandantes no excede de los topes cuantitativos para acceso al recurso de suplicación.

Disconforme Capgemini España SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la necesidad de determinar cuáles son los requisitos de la motivación que deben tener las sentencias al aplicar la presunción de certeza que se deriva de las actas de infracción emitidas por la ITSS, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 8 de marzo de 2002 (rec. 8967/2001), recaída en un procedimiento de oficio seguido a instancia del Departamento de Trabajo de la Delegación Territorial de Barcelona a consecuencia de las actas de infracción levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que los trabajadores habían sido objeto de cesión ilegal de trabajadores. En el grado jurisdiccional de la suplicación se debatió sobre la infracción del art. 97.2 de la LPL en que pudo haber incurrido la resolución combatida, llegando la Sala a un pronunciamiento favorable a los intereses de las partes recurrentes al apreciar que dicha sentencia estaba huérfana de motivación alguna, al omitir referencia alguna a las pruebas practicadas en el acto de la vista y referir sin más que se ha hecho una "valoración conjunta".

Ciertamente en ambos casos se imputa a las correspondientes resoluciones impugnadas falta de motivación, ahora bien, en la sentencia de contraste se anula la sentencia de instancia apreciando en el caso motivación insuficiente causante de indefensión, pues la motivación expresada en la resolución anulada es una cláusula estereotipada de "valoración en conjunto de la prueba practicada", sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa tal y como afirma la sentencia recurrida, por parte de la Juzgado a quo se dio plena y razonada eficacia probatoria al Acta de Infracción extendida frente a las entidades empleadoras, expresando detalladamente en el fundamento de derecho tercero de aquélla el sentido y alcance de la presunción de certeza de los hechos en ella reflejados, rechazando exhaustiva y minuciosamente en el fundamento de derecho cuarto, la falta de motivación de las Resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas en demanda.

A mayor abundamiento, se puede añadir a las consideraciones anteriores que la propia sentencia de contraste se apoya en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de la sentencia, y en especial sobre la indefensión de las partes como elemento determinante de la anulación de las resoluciones no motivadas de manera "suficiente". Sucede que en la sentencia aportada para comparación las circunstancias causantes de indefensión que concurrieron en el litigio enjuiciado no se han dado en el caso que hoy se recurre, por lo que resultaba necesario en el caso de dicha sentencia referencial un razonamiento sobre los hechos más detenido. En los términos literales de la propia sentencia de contraste, que no encuentran parangón con los datos del procedimiento jurisdiccional de la sentencia recurrida: "No negamos la facultad de la juzgadora de instancia de valorar la prueba", pero ello no debe ser obstáculo para "el cumplimiento del mandato legal que le impone motivar las conclusiones que plasma a fin de que puedan revisarse tales razonamientos, tanto más imprescindibles en casos como el presente en que al menos aparentemente las pruebas practicadas en el acto del juicio, en particular la confesión de los representantes de las empresas demandadas y la testifical de cinco trabajadores que en ella prestan servicios podrían conducir a soluciones contrarias a la adoptada, pese a lo cual la sentencia no les dedica el más mínimo comentario crítico". Por el contrario, no es está la situación en la que se halla la sentencia recurrida, lo que impide en este momento establecer términos válidos de identidad exigible asimismo cuando se invocan infracciones procesales.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas en cuantía de 300,00 € más por cada parte persona recurrida ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Domínguez Royo, en nombre y representación de Capgemini España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2018/19, interpuesto por Capgemini España SL y Zemsania Tech Outsourcing Service SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento nº 382/18 seguido a instancia de Capgemini España SL y Zemsania Tech Outsourcing Service SLU contra la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias y como partes interesadas la pluralidad de personas físicas relacionadas en el encabezamiento de dicha resolución: D. Donato y otros, sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral (sanción).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más por cada parte persona recurrida ante esta Sala y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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