ATS, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4740/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4740/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2018, aclarada por auto de 31 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 56/2017 seguido a instancia de D. Moises contra Cerámica de Alhabia SL y Seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios por accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de septiembre de 2019, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan José Bautista Navarro en nombre y representación de Cerámica de Alhabia SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

En fecha 16 de enero de 2020 se presentó escrito conjunto por los representantes legales de la parte recurrida D. Moises y Seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros por el que solicitan la homologación del acuerdo suscrito entre ambos, dándose traslado a la parte recurrente que se opuso.

QUINTO

Con fecha 3 de febrero de 2020 se dictó Diligencia de Ordenación denegando la homologación del acuerdo referido. Dicha resolución fue recurrida en reposición por la representación de D. Moises, dándose traslado a las partes. Con fecha 26 de mayo de 2020 se dictó por esta Sala Decreto por el que se desestima dicho recurso de reposición.

SEXTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. Primeramente debe indicarse que el letrado de la empresa codemandada en las actuaciones interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, plantea tres motivos de contradicción y en cada uno de ellos dedica un apartado a la identidad en la pretensión y otro a los pronunciamientos distintos. En el apartado primero la parte recurrente expone su propia situación de hecho y en el segundo copia un párrafo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, sin hacer un examen comparado de los supuestos de hecho que ponga de relieve la identidad en que se fundamenta el recurso, estableciéndola en términos esencialmente doctrinales.

En relación con el escrito de alegaciones ha de señalarse que el defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El primer motivo de casación para la unificación de doctrina que plantea la parte recurrente se refiere a la imposibilidad de fijar una declaración de hechos probados cuando no hay actividad probatoria, reiterando en tal sentido el motivo articulado en suplicación para solicitar la nulidad de actuaciones por infracción del art. 97.2 LRJS. La sentencia recurrida lo ha desestimado razonando que las afirmaciones contenidas concretamente en el hecho probado quinto -sobre el modo de producción del accidente- no son una invención del magistrado de instancia sino que se basan en la valoración de la prueba practicada, y el relato de hechos probados es suficiente para que la sala pueda resolver el recurso.

Para este motivo se ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, 1237/2016, de 19 de mayo (r. 128/2016), dictada en un proceso de reclamación de cantidad. La sentencia resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y en cuyo primer motivo denuncia insuficiencia de hechos probados, en particular los relativos al salario del actor, importe de las vacaciones, número y cuantía de las pagas extras y precio de la hora extraordinaria. La sentencia de contraste decreta la nulidad de la sentencia del juzgado, que a su juicio ha privado a la parte demandada del derecho de defensa.

No puede apreciarse contradicción en este punto porque las denuncias efectuadas en suplicación para interesar la nulidad de actuaciones son distintas: falta de la actividad probatoria necesaria para elaborar el relato de hechos probados, e insuficiencia de hechos probados en la sentencia de contraste.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente plantea el motivo de que es necesario acreditar la existencia del accidente de trabajo y las circunstancias en que se produjo, señalando que la sentencia impugnada tiene por acreditados los hechos sin tener en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo, los documentos de parte y el testimonio de la única persona que vio al trabajador en ese momento. La empresa sostiene por tanto que no hubo tal accidente.

El motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional en la medida en que la parte recurrente impugna la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial y denuncia que no ha tenido en cuenta otros elementos probatorios como los indicados más arriba que ponen de manifiesto la existencia del accidente. Esa pretensión es contraria a la doctrina unificada según la cual en el recurso de casación para la unificación de doctrina solo es posible el examen del derecho aplicado.

CUARTO

En tercer lugar la empresa recurrente plantea en casación para la unificación de doctrina el problema de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales como causa determinante de la responsabilidad empresarial y del modo en que se produjo el accidente.

Según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, "... sobre las 09:00 horas de la mañana, el trabajador demandante se encontraba realizando trabajos de mantenimiento de la fábrica, cuando, al dirigirse hacia dos trabajadores que estaban empujando una vagoneta, que estaba vacía, desde el horno de cocción de ladrillos hacía afuera, cayó al interior de un foso, con una profundidad de, al menos, dos metros.

El foso en cuyo interior cayó el actor se encontraba en el interior del horno de cocción de ladrillos, el cual tiene por finalidad que, cuando esté en funcionamiento el horno, caigan en su interior los desperdicios. Asimismo, en el foso hay un aspirador de calor que por conductos internos se lleva el calor con el objeto de secar así el material empleado en la cocción.

Los dos trabajadores que se encontraban empujando la vagoneta en el momento de acaecer el accidente de trabajo, ayudaron a salir del interior del foso al demandante ...". El INSS le reconoció una incapacidad permanente total.

La sentencia recurrida declara la responsabilidad empresarial en el accidente valorando que en el plan de evaluación de riesgos no se preveía la caída a distinto nivel respecto al puesto de trabajo del horno de cocción; no hay prueba de que los fosos tuvieran medios de protección colectiva ni de que la empresa los hubiese señalizado. Por lo cual y aunque el trabajador había recibido formación preventiva, la sentencia aprecia la culpa empresarial del art. 1104 CC, máxime cuando se acredita la infracción de normas de seguridad o prevención de riesgos laborales.

Para el tercer motivo se ha elegido de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1009/2014, de 9 de mayo (r. 795/2014), que desestima la demanda formulada de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El accidentado en este caso estaba trabajando en un edificio en construcción con una taladradora, cuando esta giró y chocó con su mano izquierda ocasionándole una fractura de diáfisis de radio y cúbito izquierdo. Para la sentencia no hay prueba de cómo ocurrió el accidente porque en el parte se hizo constar el giro de la taladradora que golpeó la mano del trabajador, mientras que este le manifestó a la mutua que "sufre una caída hacia atrás tras descarga eléctrica".

El hecho probado quinto de la sentencia impugnada describe las circunstancias en que ocurrió el accidente, mientras que para la sentencia de contraste se desconoce cómo se produjo y cuáles fueron por tanto las normas de prevención infringidas, ante lo declarado en el hecho probado segundo y la versión ofrecida por el trabajador a la mutua. En consecuencia tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque son distintas las circunstancias de producción del accidente y sobre todo en la sentencia recurrida no consta esa doble versión sobre la forma en que se produjo que conduce a declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial.

QUINTO

Por último se advierte que el recurso incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues la parte denuncia la infracción de los arts. 217 LEC, 97.2 LRJS, 1101 y 1104 CC y 24 CE pero no razona la pertinencia de los motivos de casación ni el modo en que la sentencia recurrida ha infringido los citados preceptos, limitándose a manifestar que las infracciones legales denunciadas han sido causa directa de la contradicción doctrinal. Esa fórmula legal no equivale al cumplimiento de dicho requisito como reiteradamente viene declarando la Sala Cuarta.

La parte recurrente ha presentado un escrito de alegaciones que es un verdadero escrito de interposición en cuanto al análisis comparado de las sentencias y demás requisitos exigidos legalmente. Pero como se indicó anteriormente los defectos formales apreciados son insubsanables y determinan la inadmisión del recurso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Bautista Navarro, en nombre y representación de Cerámica de Alhabia SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de septiembre de 2019, en los recursos de suplicación número 2520/2018, interpuestos por Cerámica de Alhabia SL y Seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 22 de mayo de 2018, aclarada por auto de 31 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 56/2017 seguido a instancia de D. Moises contra Cerámica de Alhabia SL y Seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios por accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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