STSJ Andalucía 2196/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2019:9998
Número de Recurso2520/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2196/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

35 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.196/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2520/18, interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y CERAMICA DE ALHABIA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 22/05/18, en Autos núm. 56/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Pedro en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y CERAMICA DE ALHABIA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/05/18, que contenía el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, defendido y representado por el Letrado D. Mariano Blanco Lao, contra la sociedad mercantil CERÁMICA DE ALHABIA, S.L., defendida y representada por el Letrado Juan José Bautista Navarro; y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, defendida y representada por la Letrada Dª. Rosa Vicente Zapata, condenando de forma solidaria, a ambas demandadas a abonar al trabajador demandante la cantidad de 105,869,38 euros por los conceptos de la demanda, así como al abono de los intereses legales del art. 1108 del Código con cargo a la empresa, mas el interés que se devengue con posterioridad al dictado de la presente sentencia a que se ref‌iere el art. 576 LEC con cargo a ambas demandadas".

Por Auto de aclaración de 31-05-18 se dejaron sin efecto los intereses legales del art. 1.108 del C.c. con cargo a la empresa.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Jose Pedro, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1957, con DNI número NUM001, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad mercantil CERÁMICA DE ALHABIA, S.L., desde el día 11 de mayo de 1993, con la categoría profesional de Encargado, en el centro de trabajo que la mercantil demandada tiene en el Paraje La Huerta de Alhabia de Almería, percibiendo un salario mensual de 1.326,47 euros brutos.

(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social; informe investigación accidente de trabajo; hechos no controvertidos)

SEGUNDO

En fecha 24 de febrero de 2015, el actor fue dado de baja por la entidad colaboradora ASEPEYO, entidad que cubría el riesgo por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores de la sociedad mercantil CERÁMICA DE ALHABIA, S.L., debido al accidente de trabajo sufrido por aquél en el mismo día.

La causa de la baja médica es "Fractura de maleolo interno de tobillo izquierdo. Luxación de tobillo izquierdo.

La situación de la IT fue prorrogada por resolución del INSS con fecha registro de salida 25 de febrero de 2016 hasta un máximo de 180 días.

Por resolución del INSS de 14 de julio de 2016 se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente.

(doc. nº 6, 8 y 9 actor)

TERCERO

Incoado de of‌icio expediente de invalidez con nº NUM003, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 2 de agosto de 2016 por la cual se reconoció al trabajador afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual, con fecha de efectos de 15 de julio de 2016 y derecho al percibo de 995,95 euros líquidos mensuales.

Emitido informe médico de síntesis, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoraciones de Incapacidades (EVI) el 14 de julio de 2016, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

"Fractura luxación de tobillo izquierdo intervenida el 27 de febrero de 2015. Artrodesis por pseudoartrosis el 4 de noviembre de 2015".

Como limitaciones orgánicas y/o funcionales se objetivan las siguientes:

"Disminución severa de los balances musculoarticulares (balance articular inferior al 50% y balance muscular 3+/5) y de la deambulación".

El EVI propuso al INSS la calif‌icación del trabajador como afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total.

(doc. nº 9 y 10 actor; documental que acompaña a la demanda)

CUARTO

Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se redactó informe de fecha 7 de junio de 2017 en relación al accidente de trabajo sufrido por el actor, en el cual se llega a la conclusión de que "Dadas las circunstancias y puesto que no se ha podido localizar el lugar del accidente no se pueden establecer ni posibles causas, ni por tanto, medidas correctoras para las mismas".

(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos)

QUINTO

El día 24 de febrero de 2015, sobre las 09:00 horas de la mañana, el trabajador demandante se encontraba realizando trabajos de mantenimiento de la fábrica, cuando, al dirigirse hacia dos trabajadores que estaban empujando una vagoneta, que estaba vacía, desde el horno de cocción de ladrillos hacía afuera, cayó al interior de un foso,con una profundidad de, al menos, dos metros.

El foso en cuyo interior cayó el actor se encontraba en el interior del horno de cocción de ladrillos, el cual tiene por f‌inalidad que, cuando esté en funcionamiento el horno, caigan en su interior los desperdicios. Asimismo, en el foso hay un aspirador de calor que por conductos internos se lleva el calor con el objeto de secar así el material empleado en la cocción.

Los dos trabajadores que se encontraban empujando la vagoneta en el momento de acaecer el accidente de trabajo, ayudaron a salir del interior del foso al demandante, siendo trasladado a la Clínica Mediterráneo de Almería, donde fue intervenido quirúrgicamente por fractura de tobillo tipo maisonnneuve, izquierdo.

El Gerente de la empresa, el Sr. Carlos, una vez supo del accidente llamó por teléfono al Sr. Erasmo, cuñado del actor, informándole de que el Sr. Jose Pedro se había caído en el foso y que se iban al Hospital con él.

En el horno de cocción de ladrillos hay un total de tres fosos que se emplean con el objeto de caigan en los mismos los restos de la cocción.".

(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos; doc. nº 7 actor; interrogatorio actor; testif‌ical de D. Erasmo y de Dª. Lidia )

SEXTO

Por informe de investigación del accidente de trabajo redactado por la propia empresa se hace constar como causa del accidente de trabajo el hecho de que el trabajador siniestrado estaba "andando, se tropieza y se daña la pierna i zquierda".

(informe investigación accidente de trabajo que obra en autos)

SÉPTIMO

El trabajador demandante ha recibido la formación e información preceptiva sobre seguridad y prevención de riesgos laborales, tanto generales, como específ‌icos, por parte de la empleadora demandada, así como también fue informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.

Asimismo, la empresa tiene concertado la prevención de riesgos laborales con el Servicio de Prevención Externo GRUPO MPE desde el día 25 de febrero de 2004 hasta el día 9 de febrero de 2017.

(doc. nº 31 a 41 empresa)

OCTAVO

No consta que la empleadora demandada haya entregado al trabajador demandante los equipos de protección individual (EPIs).

NOVENO

Son lesiones padecidas por el actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 24 de febrero de 2015 las siguientes:

Luxación anterior de tibia izquierda. Fractura de peroné a nivel de rodilla izquierda. Rotura del ligamento deltoideo. Fragmento delpilón posterior tibial. Evolución tórpida.

El trabajador accidentado permaneció impedido para su trabajo habitual un total de 365 días, de los cuales, 14 días son con ingreso hospitalario.

(doc. nº 12 actor)

DÉCIMO

La sociedad mercantil CERÁMICA DE ALHABIA, S.L. tiene concertada con la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA,S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de contrato de seguro de responsabilidad civil, el cual tiene por objeto la cobertura de la responsabilidad civil, tanto patronal, como de explotación, con un límite por siniestro de 900.000 euros y límite por víctima de 150.000 euros.

La póliza de seguro contempla una franquicia por importe de 300 euros para la responsabilidad civil de explotación, pero no para la patronal.

(doc. nº 1 aseguradora).

Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo en el campo de la provincia de Almería para los años 2012 a 2015 (BOP de Almería número 77, de 24 de abril de 2013) (hecho no controvertido).

UNDÉCIMO

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 2 de diciembre de 2016 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.

La papeleta de conciliación fue presentada el día 17 de noviembre de 2016.

(documental que acompaña a la demanda)

DUODÉCIMO

El trabajador demandante formuló reclamación extrajudicial frente a la entidad aseguradora mediante escrito fechado el día 1 de diciembre de 2016 (doc. nº 2 aseguradora).

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y CERAMICA DE ALHABIA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este...

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