ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2080/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2080/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Azucena se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2019, dimanante del juicio de guarda y custodia y alimentos n.º 162/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Rivero Ortiz se personó en esta sala, en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se personó a través del procurador Sr. López Fernández. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida su conformidad. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha de 18 de enero de 2021, interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de guarda y custodia y alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El recurso se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 92 CC, en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, art. 2 LO 1/1996 y art. 39 CE, en relación con el interés del menor; y el segundo, por error en la valoración de la prueba, al entender que los menores no estarían sufriendo ningún impacto negativo, encontrándose perfectamente adaptados y felices, y que la distancia entre los domicilios no justificaría la adopción de una guarda y custodia exclusiva, habiéndose ocupado e implicado ambos progenitores por partes iguales en la educación y formación de su hijos.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos de recurso, examinados conjuntamente, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º LEC), al pretender una alteración fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el recurso los menores no estarían sufriendo ningún impacto negativo, encontrándose perfectamente adaptados y felices, y que la distancia entre los domicilios no justificaría la adopción de una guarda y custodia exclusiva, habiéndose ocupado e implicado ambos progenitores por partes iguales en la educación y formación de su hijos.

Elude la parte recurrente, que la sentencia impugnada tras examinar la prueba practicada, concluye que procede acordar una guarda y custodia paterna en beneficio de las dos hijas menores ( Brigida y Carla, nacidas el NUM000 de 2017), atendida la distancia geográfica de los domicilios paterno y materno, pues el padre trabaja en DIRECCION000, donde vive con su madre y una hermana, con un horario laboral flexible y con apoyo familiar, teniendo la vivienda en que reside condiciones de habitabilidad y espacio para las menores, con seguimiento de los servicios sociales, mientras que la madre reside en una vivienda cuyas condiciones se desconocen, con dos hijos fruto de dos relaciones anteriores, y ha retomado su relación de pareja con el padre de su segunda hija, a quién denunció por violencia de género durante la primera etapa de su convivencia; y segundo, que, pesar del nefasto comportamiento de ambos progenitores por mantener un "conflicto permanente", pese a ser perjudicial para las menores, se considera más ventajoso que sea don Casiano el que mantenga la guarda y custodia de las dos hijas menores.

De esta forma, debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, como de su razón decisoria o ratio decidendi, y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todo sin que por la parte recurrente se haya solicitado una revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Azucena contra la sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2019, dimanante del juicio de guarda y custodia y alimentos n.º 162/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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