STSJ Comunidad de Madrid 866/2020, 30 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 866/2020 |
ribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2019/0026808
Procedimiento Recurso de Suplicación 379/2020
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 587/19
RECURRENTE/S: D. Indalecio
RECURRIDO/S: DOMESTIC & GENERAL INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a treinta de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 866
En el recurso de suplicación nº 379/20 interpuesto por el Letrado D. GABRIEL NAVARRO TOMÁS en nombre y representación de D. Indalecio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2019, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 587/19 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Indalecio contra, DOMESTIC & GENERAL INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE NOVIEMBRE DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR íntegramente
la demanda interpuesta por don Indalecio frente a DOMESTIC & GENERAL INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia, DECLARAR LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO.
Se impone al demandante sanción por temeridad por importe de 600 €."
Con fecha 16 de diciembre de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Social Auto de Aclaración de Sentencia cuya Parte Dispositiva dice textualmente: " SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 19/11/2019, consistente en.:
" 7º.- Es de aplicación el convenio colectivo de Contact Center.",
en los siguientes términos :
"7º.- Es de aplicación el Convenio colectivo del sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1º.- Don Indalecio viene prestando servicios para la empresa Domestic & General Insurance PLC Sucursal en España, desde el día 25 de febrero de 2019, encuadrado en el grupo profesional de teleoperador, grupo III, nivel 7 del sistema de clasificación del convenio colectivo de aplicación, percibiendo un salario de 20.000 € anuales con la parte proporcional de pagas extraordinarias, prestando servicios a jornada completa.
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- El contrato de trabajo obrante al documento número 2 del ramo de prueba de la empresa, firmado por el demandante, establece en la cláusula 4º un periodo de prueba con duración máxima de hasta dos meses.
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- El día 24 de abril de 2019 tuvo lugar una reunión en dependencias de la empresa a la que acudieron el demandante, doña Angelica, Team leader del actor, y doña Asunción, del departamento de RRHH. En el curso de dicha reunión se hizo entrega al trabajador de la notificación de fin de contrato con efectos de 24 de abril de 2019 por la no superación del periodo de prueba.
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- En el curso de dicha reunión se ofreció al trabajador explicaciones por la no superación del periodo de prueba, alegaciones que se hicieron tanto en castellano, como en inglés (testificales de doña Angelica y doña Asunción ).
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- El trabajador tiene conocimientos básicos en castellano, si bien tanto en la oferta de contratación como a la firma del contrato, se le ofrecieron explicaciones tanto en castellano como en inglés (testifical de doña Asunción ).
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- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
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- Es de aplicación el convenio colectivo de Contact Center.
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- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el servicio de mediación arbitraje y conciliación en fecha de 23 de mayo de 2019, sin avenencia."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2020.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 19-11-2019 en procedimiento sobre despido, que ha desestimado la demanda, y aclarada por auto de 16-12-2019,, se recurre en suplicación por el actor, exponiendo en primer término y al amparo del art. 193, b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados segundo y quinto.
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- En lo referido a la primera revisión postulada, el recurrente interesa quede incluido este texto: "2º.- Recibió el actor una oferta de trabajo el día 18 de febrero de 2019 redactada en inglés en la que tras informarle que había sido seleccionado tras el proceso de entrevistas le indican las condiciones: un salario bruto anual, más un bonus por idiomas, un contrato indefinido a tiempo completo con fecha de inicio el 25/02/2019, cheques de comida y seguro de vida, sin que contenga referencia alguna a un período de prueba.
El contrato de trabajo obrante al documento número 2 del ramo de prueba de la empresa, redactado en castellano, firmado por el demandante, establece en la cláusula 4ª un período de prueba con duración máxima de hasta dos meses.".
Constituye doctrina reiterada, invariable y uniforme que las revisiones fácticas, fundadas en prueba documental o pericial, solo son admisibles si, entre otros requisitos, demuestran error claro, evidente y manifiesto en la valoración de la prueba y, además, que sirvan para alterar el signo del fallo. En el caso de que no concurran estos presupuestos, se impone s desestimación.
Los documentos que se citan como sustento del motivo-folios 27, 28 y 29 a 33 (oferta de trabajo y contrato suscrito entre las partes)- son antecedentes que en nada pueden conducir a modificar el pronunciamiento de instancia. Ha de repararse que en el referido contrato se pactó período de prueba de dos meses de duración, centrándose la cuestión litigiosa en declarar si la relación laboral quedó extinguido por despido verbal o en virtud de la comunicación escrita en la que la empresa demandada notificó al actor que se ponía término al contrato por la causa alegada por la empresa. En consecuencia, la pretensión revisora es superflua e irrelevante.
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- La siguiente modificación se encamina a que el hecho probado quinto figure con este texto. "5º.- El trabajador tiene conocimientos básicos en castellano, si bien tanto en la oferta de contratación como a la firma del contrato, se le ofrecieron explicaciones tanto en castellano como en inglés (testifical de doña Asunción ).
El trabajador otorgó una escritura de poder general para pleitos en Madrid el 10 de junio de 2019 ante el Notario don Rodrigo Tena Arregui, en la que al folio 13 de la misma indica El señor compareciente manifiesta no conocer el idioma español por lo que yo, el Notario, le hago una traducción...
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